CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19877 Acta No. 99 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por RODOLFO ENRIQUE RIVERA ARÉVALO contra el fallo del 21 de septiembre de 2007 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el funcionario judicial mencionado, por la supuesta violación al debido proceso. Fundamentó su acción en que el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, Departamento de Atención al Pensionado, mediante Resolución No. 4453 del 30 de julio de 1982, le reconoció al accionante una pensión por invalidez de origen profesional; la Comisión de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguros Sociales, según Resolución No. 001746 del 15 de marzo de 1992 le suspendió el pago y lo retiró de nómina a partir del 18 de octubre de 1991 sin practicarle ningún tipo de examen físico por parte de medicina laboral; por lo anterior adelantó un proceso ejecutivo laboral para obtener el cobro de las mesadas pensionales, acompañando como título de recaudo ejecutivo la Resolución No. 4453 del 30 de julio de 1982; el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 26 de septiembre de 2006 y, en virtud de las excepciones propuestas por la ejecutada, mediante providencia del 25 de mayo de 2007, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; con lo anterior considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues, dice el accionante, solamente se podían proponer las excepciones previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir “ pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción ”; por lo anterior solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 25 de mayo de 20º7 por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 14 de septiembre de 2007 Civil mediante auto del 6 de septiembre de 2007 (folio 48), avocó el conocimiento de la tutela y dispuso enterar de la decisión al funcionario judicial accionado para que informara sobre el trámite dado al proceso.
El Juez dio respuesta manifestando que la acción de tutela resulta improcedente porque la parte accionante podía recurrir la decisión materia de inconformidad; además la providencia está respaldada legalmente y en la misma también se indica que si la suspensión de la prestación ocurrió en 1992 bien podía reclamar administrativamente o iniciar el correspondiente proceso ordinario y no adelantar un proceso ejecutivo, pretendiendo “temerariamente’ ejecutar la primera resolución que contenía el derecho pensional del demandante, sin informar al despacho que la suspensión en el pago no obedecía a negligencia de la entidad administradora, sino, al advenimiento de las causales establecidas en la ley para decretarse la suspensión legal del derecho pensional de invalidez ”.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 21 de septiembre de 2007 (folios 78 a 87), negó el amparo solicitado, al considerar que las razones que adujo el juzgador para declarar probadas las excepciones “lejos de desconocer o transgredir el ordenamiento jurídico, lo cumple y lo respeta al haber valorado las excepciones oportunamente formuladas” y concluye que “ la Sala considera que con su actuar no se ha configurado una vía de hecho; que las haya declarado o no probadas y que con dicha decisión una de las partes haya quedado inconforme, no es un aspecto que deba entrar a analizar la Sala pues el Juez es autónomo en sus decisiones y no puede la Sala imponer su criterio hermenéutico, además la inconformidad frente al auto No. 0724 del 25 de mayo de 2007, contaba con los recursos ordinarios del caso, que como bien hace ver el juzgador, no fueron presentados oportunamente por el accionante ”.
El accionante impugnó la anterior decisión porque, reitera, se incurrió en una vía de hecho y, afirma, la providencia del 25 de mayo de 2007 se asimila a una sentencia y no era susceptible del recurso de apelación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, esta se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. En este asunto, contrario a lo afirmado por el impugnante, la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos era susceptible del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad, medio judicial legalmente establecido para hacer valer los derechos que aquí considera vulnerados, pero como no hizo uso de él, como lo dijo el accionado y el Tribunal en el fallo impugnado, pues precisamente el 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos legales de que disponía, no puede acudir ahora a la acción constitucional.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19877 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7