CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez Radicación No 19875 Acta No 02 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Aduciendo la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la Universidad de Cartagena presentó queja constitucional con el objeto de que se ordenara la “REVOCATORIA Y DEJAR SIN EFECTOS” (folio 2) de la sentencia de fecha 20 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. El amparo constitucional fue solicitado, básicamente, con fundamento en que, la Universidad de Cartagena, mediante Resolución No. 117 del 17 de agosto de 1984, reconoció la pensión de jubilación a la señora Inés Aminta Guardo de Verbel; que mediante resolución No. 102 del 10 de diciembre de 1996 expedida por la Caja de Previsión Social de la Universidad antes citada, ordenó el reajuste pensional por el incremento de aportes para salud en un 7% a partir del 1 de enero de 1997 por concepto de aportes en salud, de acuerdo a lo establecido legalmente para ese momento.
Como sustento de su petición señaló que INÉS AMINTA GUARDO DE VERBEL interpuso demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se reconozca y ordene pagar a la demandante la diferencia del 7% que le fue descontada de más por el servicio de salud de conformidad con lo normado en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario, con fundamento en que al haber adquirido la pensión de jubilación con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 42 del Decreto 642 de 1994.
Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió decidir el asunto, despachó favorablemente las pretensiones de la demanda y condenó a la Universidad de Cartagena a pagar a la demandante la suma de un millón quinientos setenta y dos mil trescientos ochenta y nueve pesos ($1.572.389,oo), su indexación, decisión que a pesar de haber sido objeto de apelación, por tratarse de un trámite de única instancia, fue inadmitida.
A juicio de la Universidad, la providencia de primer grado aplicó erróneamente las normas que regulan la materia; y por ello, ante la inminencia del perjuicio y por no existir otro mecanismo de defensa judicial reclaman el amparo. Censuró la sentencia proferida por el Juez accionado, por cuanto consideró que en ella incurrió en vía de hecho, porque “no fue aplicado correctamente” el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que el incremento a que se refiere el legislador, es por una sola vez, de la misma forma, como una sola vez se efectuó el incremento en el aporte para salud.
TRÁMITE IMPARTIDO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de septiembre de 2007, que denegó el amparo solicitado, por considerar, razonable la decisión adoptada, que estimó conforme a los criterios de la sana crítica de los medios probatorios.
LA IMPUGNACIÓN La Universidad de Cartagena, a través de apoderado, señaló que el amparo debe ser concedido, porque al proferir la sentencia cuestionada, el juzgado accionado no realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, por cuanto “no hay lugar al pago de la suma indicada pues aquella no resulta de la inaplicación del reajuste pensional establecida en la norma en un porcentaje equivalente al siete por ciento (7%) de la mesada pensional, sino que equivale a la diferencia o mayor valor en la cotización en salud que debe ser asumida por el pagador de la pensión, siempre que el jubilado haya alcanzado su estatus antes de la entrada en vigencia de la Ley ante (sic) enunciada” (folio 10 Cuaderno anexo No. 2).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En diversas oportunidades esta Corporación ha sostenido la imposibilidad de conceder el amparo, cuando las partes dispongan de alguna herramienta jurídica para hacer valer sus derechos, porque de lo contrario se desdibujaría la naturaleza subsidiaria y residual del recurso constitucional. En efecto, la controversia planteada por la Universidad se dirige a controvertir la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que decidió condenarlo al pago de una suma de dinero por reajuste pensional y la indexación, con fundamento en la aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
La Universidad de Cartagena tiene la posibilidad de acudir al recurso de revisión de conformidad con lo establecido por los artículos 30 siguientes de la Ley 712 de 2001, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que a la letra dice: “(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para éste mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable.” En el anterior orden de ideas, la Universidad de Cartagena cuenta con otro medio idóneo para defender sus derechos, por lo que no le es posible acudir a la tutela, y de este modo, eludir los mecanismos regulados por la ley.
Por tanto, se impone confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MÉNDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19875 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Tutela Radicación N° 19875 UNIVERSIDAD DE CARTAGENA VS. JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Con el respeto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, por las siguientes razones: La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que se presenta vía de hecho por defecto sustantivo en una decisión judicial “cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico” (Sentencia T-1143 de 2003). Igualmente en sentencia SU- 159 de 2002, precisó: “La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Y en la sentencia T-462 de 2003, puntualizó: “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Es evidente, en mi concepto, que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena al proferir sentencia en el proceso ordinario laboral adelantado por Inés Aminta Guardo de Verbel contra la Universidad de Cartagena, violó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, incurriendo así una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que el juez le dio a tales disposiciones no corresponde a lo querido por el legislador y es claramente perjudicial para los intereses legítimos de la demandada.
Cabe advertir que tal decisión adquirió firmeza al no tener recurso alguno por cuanto el trámite que se le imprimió al proceso fue el de única instancia. En la sentencia proferida en dicho proceso, reitero, no se interpretaron correctamente las citadas disposiciones legales, toda vez que no hay lugar al pago de la suma indicada en ella, pues ésta no resulta de la inaplicación del reajuste pensional establecido en ellas, en un porcentaje equivalente al 7% de la mesada pensional, sino que equivale a la diferencia o mayor valor en la cotización en salud, que debe ser asumida por el pagador de la pensión, cuando el jubilado adquirió ese estatus antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por lo que definitivamente tal incremento no va engrosar el peculio del pensionado.
Sobre este puntual aspecto, esta Sala de la Corte en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicación 18563, precisó: “Ha pretendido el actor desde la demanda introductora de este proceso el pago del reajuste pensional contemplado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1.993. Con antelación a la vigencia de la citada Ley el artículo 36 del Decreto 770 de 1975 había dispuesto que la cotización contemplada en los literales a) y b) del artículo 31 del Decreto Ley 433 de 1971 era igual al 7% de los salarios asegurados, correspondiendo un 2.33% como aporte de los afiliados y un 4.66% a sus empleadores.
Y el artículo 44 ibidem previó que para los efectos del seguro médico familiar, cuando se implantara debidamente, la respectiva cotización se adicionaría en un 5%, satisfecha en un 1.67% por los trabajadores y en un 3.33% por los patronos. Posteriormente el artículo 22 del Decreto 1650 de 1977 prescribió que en los seguros de enfermedad general, maternidad, invalidez, vejez y muerte los empleadores debían aportar el 67% y los trabajadores el 33%.
Uno de los cometidos fundamentales de la Ley 100 de 1993, cabal desarrollo del principio Constitucional estatuido en el artículo 48 de la Carta Política y postulado esencial de la seguridad social, fue el de la universalidad, tanto en el régimen de pensiones como en el de salud. Para traducir a realidad la aspiración contenida en la preceptiva atrás transcrita, que salvo en muy pocas regiones del país en las demás se había quedado en teoría, fue menester disponer de los mecanismos apropiados para financiar la cobertura familiar obligatoria en salud, ordenada por la Ley de 1993.
Fue así como esta normativa en su artículo 204 incrementó la cotización obligatoria con carácter general a un máximo del 12% del salario base de cotización, y se asignó al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la competencia para la determinación del porcentaje definitivo, lo cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-577 del 4 de diciembre de 1995.
Las dos terceras partes son a cargo del empleador, esto es, el 8%, y la tercera parte restante, del trabajador. El 1% de tal porcentaje total debe trasladarse al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. El artículo 3º del Decreto 695 de 1994 desarrolló para el I.S.S. la norma superior de la Ley 100, aclarando que la cotización para salud sería del 8%, sin perjuicio de la tasa del 12% vigente para cobertura familiar.
Emanó también de la Ley 100 la obligación de los pensionados de cotizar un 12% con destino al sistema general de salud. El recuento normativo precedente permite comprender cuál fue el fundamento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que la censura estima interpretado equivocadamente por el tribunal y que es del siguiente tenor: “Reajuste pensional para los actuales pensionados.
A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. PAR. TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal”.
Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.
Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada.” Ahora bien, la Sala por mayoría considera improcedente la presente tutela para enmendar el error en que incurrió el accionado, bajo el argumento de que la Universidad de Cartagena dispone para ello de otro medio de defensa judicial, como es el recurso de revisión, pero siendo entonces, reitero, en mi opinión, ostensible y grosera la violación de la ley en que incurrió el Juzgado accionado en la decisión atacada, y de otro lado real e inminente el perjuicio a que está sometida tal entidad con ella, pues debe pagar algo que no debe, con la incertidumbre de recuperarlo más adelante por tratarse de una pensionada, es por lo que estimo que la decisión impugnada debió revocarse, y cuando menos, concederse el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que la revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe solicitarla la accionante por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. En los anteriores términos dejo plasmada mi discrepancia con el fallo.
Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 22