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T-19872 (03-03-09) abogado no titularCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19872 Acta No. 08 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por RICARDO E. GUEVARA PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADOS CATORCE LABORAL y ONCE LABORAL –en descongestión-, ambos del CIRCUITO de esta ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales, de los trabajadores, estabilidad en el trabajo, igualdad, prevalencia del interés general, estado social de derecho, libertad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecido en las normas laborales, situación más favorable en caso de duda, primacía de la realidad, debido proceso, entre otros, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado dentro de un proceso ordinario laboral iniciado por MILLAN JOAQUIN y OTROS contra INRAVISÍON.

Manifiesta el petente que como abogado inició el proceso contra la demandada, toda vez que sus poderdantes fueron coaccionados y presionados por las directivas de INRAVISIÓN para firmar el acta de conciliación. Agrega el petente que el trámite del proceso se surtió en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, pero que por medidas de descongestión, profirió fallo el Juzgado Once Laboral del Circuito en Descongestión, absolviendo a la demandada, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, y al considerar que de las pruebas allegadas al proceso –testimoniales- fueron tachadas en su mayoría por la demandada, toda vez que los declarantes iniciaron acciones judiciales contra INRAVISIÓN, y que por ello no se tendrán en cuenta.

Adiciona el tutelante que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión recurrida, al considerar que, no podían ofrecer credibilidad los testimonios recepcionados en el trámite procesal, toda vez que tienen intereses en las resultas del proceso, pues ellos también iniciaron demandas contra INRAVISIÓN, y porque no se probó de manera contundente por parte del interesado la presión y coacción, que alega, fue sometido, para firmar el acta de conciliación, para el plan de retiro voluntario El accionante cita algunos antecedentes jurisprudenciales, con los cuales espera que esta Sala acoja con el fin de tutelar los derechos invocados.

Por lo anterior solicita el tutelante, amparar los derechos fundamentales invocados; revocar el fallo proferido por el Tribunal accionado que confirmó el fallo del a quo de fecha 15 de noviembre de 2006, y en consecuencia ordenar el reintegro de los demandantes MILLAN JOAQUIN y OTROS, más las indemnizaciones en los términos que señale la ley. 2-.

Mediante auto del 23 de febrero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual manifestó que remitió los documentos de la demanda de tutela al Juzgado Once Laboral en Descongestión, en el cual se encuentra el expediente; y que por tal motivo, no cuentan con los elementos de juicio para contestar el requerimiento, hecho por esta Sala.

II-. CONSIDERACIONES Habrá de negarse la petición de amparo constitucional interpuesta por el abogado RICARDO E. GUEVARA PUENTES respecto de la providencia proferida por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –en descongestión-, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó JOAQUÍN MILLÁN y OTROS contra EL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN –INRAVISIÓN-, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se viole su derecho fundamental al debido proceso y resulte por ello perjudicado.

Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quienes fueron sus poderdantes, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. Como lo anterior no ocurrió, no puede tenerse al accionante habilitado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ordinario laboral que JOAQUÍN MILLÁN y otros promovieron ante los JUZGADOS CATORCE LABORAL, y ONCE LABORAL –en descongestión-, ambos del CIRCUITO DE BOGOTA, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por RICARDO E. GUEVARA PUENTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y los JUZGADOS CATORCE LABORAL y ONCE LABORAL –en descongestión-, ambos del CIRCUITO de esta ciudad. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19872 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA