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T-19871 (22-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19871 Acta Nº 3 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO HERRERA ECHEVERRY, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 4 de septiembre de 2007, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante al Juzgado Segundo Civil de Cereté.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pretende la parte accionante que se ordene al juzgado accionado, revocar la sentencia que profirió el 14 de diciembre de 2006 dentro del proceso ordinario laboral que Pablo Enrique Acosta Velásquez le inició al petente. Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de la actora, los siguientes: Pablo Enrique Acosta Velásquez, mediante apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del accionante, con el objeto de que se declare que entre la empresa ECOFORMAS, representada por el demandado y el demandante existió un contrato de trabajo y como consecuencia de lo anterior, será obligado al pago de unas acreencias laborales, indemnizaciones, entre otras pretensiones, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Dicho juzgado, la admitió y notificó de forma personal al señor Herrera Echeverry, del proceso ordinario, el cual, contestó la demanda, y asistió a la audiencia de conciliación o primera de trámite, en la que, por no existir ánimo conciliatorio, se dio por fracasada.

El Juzgado accionado, en sentencia del 14 de diciembre de 2006, declaró al existencia de la relación laboral alegada en la demanda y condenó al demandado a pagar unas acreencias laborales al demandado y la indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, al considerar de entrada que: “…del certificado de la Cámara de Comercio se infiere que ECOFORMAS es un establecimiento de comercio, sin personería jurídica y su propietario es CARLOS ARTURO HERRERA ECHEVERRY, quien es efectivamente notificado y contesta en su propio nombre la demanda.

Luego entonces, determinamos que el demandado es el mencionado señor” (folio 8). Inconforme con la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación, que no fue sustentado, razón por la cual fue declarado desierto por el Juzgado plurimencionado. Censura el accionante la providencia cuestionada, por cuanto la demanda laboral se dirigió en contra del establecimiento de comercio demandado ECOFORMAS, sin efectuar a su representante, explica que, sin embargo fue este último quien resultó condenado.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 23 de agosto de 2007 (fl. 15), la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. La juez accionada rindió informe, en el que luego de exponer todas las actuaciones por ella surtidas, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que las mismas se ciñeron a la normatividad que reglamenta la materia, además de encontrarse vencida la oportunidad de controvertir la decisión que ahora cuestiona.

El Tribunal, en providencia del 4 de septiembre de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la decisión del funcionario accionado estuvo ajustada a las normas legales, y además el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión del juez, sin que efectivamente lo hiciera. Inconforme con la decisión anterior, el impugnante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, cabe advertir que esta acción no se erige como apta para a través de ella proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos del operador judicial sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.

Debe señalarse que la acción incoada es improcedente, por cuanto el accionante contó con otro medio judicial de defensa de los derechos cuya protección solicita, y este no puede ser sustituído, sin más, a través del remedio constitucional, para reparar su propia desidia e incuria al dejar de interponerlo oportunamente y dentro de las reglas previstas por el legislador para ello.

En consecuencia, no es ostensible la vulneración de derecho fundamental alguno. Criterio del cual, obviamente, la afectada con la decisión y terceros –incluyendo otras instancias judiciales-, pudieron discrepar, pero sin que el hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desaciertos que se mencionan en la solicitud de amparo ni, tampoco, que ese hecho haga viable la petición de tutela.

Se reitera lo dicho por la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, en el sentido que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos ordinarios de que disponen las partes para hacer valer sus derechos. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos.

De manera, que ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, el recurso de tutela devendrá en improcedente. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19871 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14