Micelio
T-19870 (25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 17 República de Colombia Tutela No. 19870 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19.870 Acta No. 011 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que (i) “ Mediante fallo judicial, se proteja (sic) los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos cercenados y, en consecuencia, ordene a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proceda a la (i) remisión inmediata a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de las diligencias que conforman la acción de Tutela instaurada por el Dr. JOSE ORLANDO MORA QUINTERO contra las SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a fin de que resuelva la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primer nivel emitido por el H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, dentro del radicado No.2008-05564, toda vez que la Sala aquí accionada al declarar la inexistencia del conflicto de competencia negativo que le planteo( sic) el Consejo Superior de la Judicatura, ha usurpado mediante evidente vía de hecho, la competencia que ésta tiene para pronunciarse, de manera exclusiva y concluyente, sobre impugnación del fallo de amparo que emitío (sic) la rama disciplinaria como juez de tutela, o en su defecto, se ordene la remisión inmediata del referido expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para que, en su condición de órgano cúspide de la jurisdicción Constitucional, dirima el aparente conflicto negativo de competencia planteado”; y (ii) “Se prevenga a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de continuar obstaculizando y reteniendo el expediente del amparo que ya había sido admitido a trámite por la Jurisdicción disciplinaria quien, por ende, debe continuar el curso procedimental establecido en el Decreto 2591 de 1991, so pena de las sanciones previstas por la constitución y la ley”.

(Folios 55 y 56 cuaderno original), el apoderado de JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO interpuso acción de tutela contra la autoridad mencionada por estimar allí vulnerados los derechos fundamentales enunciados. Como sustento de lo anterior señaló, en síntesis, que inicialmente su poderdante instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por “ no haber corrido el traslado previsto en el art.211 de la ley 600 de 2000 de la demanda de Casación,… ” la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al no casar el fallo mediante providencia del 15 de mayo de 2008 y declarar improcedente el recurso de reposición en contra de esta decisión, según auto de fecha 9 de junio del mismo año. Que las anteriores diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala de Casación Civil, autoridad que mediante proveído del 1º de septiembre de 2008 inadmitió la demanda de tutela al considerar que la Corte Suprema de Justicia es el órgano límite de la jurisdicción ordinaria (Exp. 11001-02-03-000-2008-01403-00), decisión que fue impugnada por el accionante, y según auto de fecha 9 de septiembre de 2008, fue rechazada por improcedente, disponiendo el archivo de las diligencias, omitiendo enviarlas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Sostuvo que posteriormente presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acción de tutela contra la Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, la cual fue negada mediante auto del 29 de septiembre de 2008; que por tal razón impugnó dicha decisión ante el Consejo Superior de la Judicatura; que la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Magistrada Ponente ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil, por competencia, “ al hacer alusión a la nueva posición asumida por la Corte Suprema de Justicia en sus Sala de Casación Penal y Laboral de octubre de 2008, sobre el trámite de las acciones de tutela contra sus propias sentencias, (…), advirtiéndole que en caso de no aceptar el planteamiento expuesto, se provocaba colisión de competencia al interior de esta jurisdicción constitucional, en cuyo caso, pidió remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera,…” (folio 57).

Indicó que al llegar las diligencias a la Sala de Casación Civil, fueron radicadas con el No. 11001-02-03-000-2008-01901-00 y repartidas al mismo doctor Edgardo Villamil Portilla, quien mediante auto de fecha 3 de diciembre resolvió “ no dar trámite alguno al expediente de tutela recibido a causa de la colisión de competencia negativa planteado, a pesar de haberse proferido en el mismo fallo de primera instancia argumentando para ello que: “… el promotor de la presente acción debe estarse a lo resuelto en el auto inadmisorio, pues el pronunciamiento emitido el 15 de mayo de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso sobre el cual versa la solicitud de amparo, no es susceptible de revisión constitucional, por tratarse del órgano límite de la jurisdicción penal””.

Adujo que presentó nueva solicitud reiterando el envío de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que se resolviera la impugnación contra el fallo que había negado el amparo, la cual fue negada “ habida consideración que la demanda de tutela fue inadmitida, por lo tanto ha de estarse a lo resuelto en auto de 3 de diciembre de 2008 ” (folio 58); que interpuso recurso de reposición contra esta última decisión, el cual fue rechazado mediante providencia del 19 de diciembre del mismo año. Informó que el 23 de enero de 2009, solicitó nuevamente a la Sala de Casación Civil el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para “ que se resuelva la doble instancia prevista en la Constitución y la ley para el fallo de tutela de primer grado del 29 de septiembre de 2008 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin que hasta la fecha se haya dignado devolver el expediente al colisionante ya que consideró que era inexistente el conflicto planteado, ni lo remitió a la Corte Constitucional para que, como máximo órgano de la jurisdicción Constitucional, procediera a dirimir la colisión propuesta y no obstaculizar el trámite de la impugnación ni retener el diligenciamiento de amparo, porque tal proceder no es más que una manifiesta vía de hecho, arbitraria e ilegal que no tolera el régimen jurídico de Colombia, por más alta y encumbrada dignidad que ostente la accionada, responsable del vicio” (folio 59).

II. TRÁMITE Mediante providencia de 20 de febrero de 2009 este despacho dispuso remitir la acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que fuera asignada al Magistrado que se encontrara en turno de la Sala Plena, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, correspondiéndole al doctor YESID RAMÌREZ BASTIDAS, quien la remitió de nuevo a la Sala de Casación Laboral, proponiéndole colisión de competencia. La Sala independientemente de la discusión para asumir la competencia de esta tutela, y como tiene que haber un juez que se pronuncie sobre el asunto, avocó el trámite de la demanda y notificó a las autoridades judiciales accionadas, sin que ninguna se manifestara dentro del término del traslado (folios 120 a 122 del cuaderno de la Corte).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Empieza la Sala por advertir que el apoderado del accionante cuestiona las providencias que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que interpuso el señor JOSÈ ORLANDO MORA QUINTERO contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo cual pretende a través de esta acción constitucional que la Sala accionada remita de manera inmediata “ a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, (…) las diligencias que conforman la acción de Tutela instaurada (…), a fin de que resuelva la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primer nivel emitido por el H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA (…), o en su defecto, se ordene la remisión inmediata del referido expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para que, en su condición de órgano cúspide de la jurisdicción Constitucional, dirima el aparente conflicto negativo de competencia planteado”;

(folio 55), toda vez que se violan sus derechos fundamentales. Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela.

Es por lo anterior, que resulta improcedente el amparo pretendido, pues así lo ha definido la Corte Constitucional reiteradamente, al consagrar que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

Por consiguiente, teniendo en cuenta que lo que pretende el señor JOSÈ ORLANDO MORA QUINTERO, a través de esta vía, es desconocer las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela instaurada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, so capa de haberle sido vulnerados los derechos constitucionales fundamentales que como tales enuncia, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado.

En relación con la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para que falle la impugnación oportunamente interpuesta por el accionante, se encuentra que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 fue el mismo Consejo Superior al “hacer alusión a la nueva posición que viene asumiendo la Corte Suprema de Justicia a través de sus diferentes Salas, como sucede en los proveídos del 6 y 21 de octubre de 2008,… ” (folio 28) que remitió “a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que conforme a las normas del reparto de tutela, asuma lo de su competencia …” (folio 29).

En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al conocer la nueva posición de la Corte Suprema de Justicia, remitió el expediente de la acción de tutela a esta Corporación, para que la tramitara y decidiera conforme a las reglas de la competencia. Por último a lo relacionado con la presunta colisión de competencia, la Sala estima, que no se está en forma alguna ante la presencia de “ un conflicto de competencia ”, pues la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela, porque el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 1º dispuso: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (Negrilla fuera del texto).

Asimismo el citado artículo 4º autorizó a las Corporaciones mencionadas para modificar sus reglamentos internos y de esta manera conformar Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las impugnaciones de los fallos de tutela que las mismas produjeren e igualmente para conocer de lo accionado directamente contra sus propias actuaciones.

Y, por su parte, el Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, “Reglamento General de la Corte Suprema”, en el artículo 44 ordena: “La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético ( )” Es claro, entonces, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podía suscitar el referido “ conflicto de competencia ” con la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad con plena competencia para hacerlo, resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÈ ORLANDO MORA QUINTERO contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: IV.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por el apoderado de JOSÉ ORLANDO MORA QUINTERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCOMENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria