SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19617 ºSALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19869 Acta No. 98 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora YAMILE ESTHER ORELLANO RUIZ, quien actúa en representación de su hija menor Carolina Orellano Orellano, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx, en cabeza de Ricardo Estrada Morales.
I.
ANTECEDENTES Plantea el escrito de tutela que Edwin Orellano Barba, esposo de la accionante, en el año 2002 promovió proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Cicuco -Bolívar- con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, por haberse desempeñado como Secretario de Planeación y Obras Públicas Municipales en el citado ente territorial; que el día 7 de septiembre de 2003, después de notificada la demanda Edwin Orellano le firmó y entregó a su abogado Anardo Bedoya Cárdenas un contrato de cesión de crédito, en blanco sin especificar el nombre del cesionario, por la suma de $ 20’000.000 por concepto de los honorarios que le cobraría por atenderle todo el proceso.
Señaló que su esposo también aparece celebrando una cesión de crédito con Santiago Manuel Castro Arroyo y que para esa época el proceso ejecutivo ya había terminado por transacción entre las partes. La accionante hace una relación, confusa, de los diferentes abogados que representaron a su cónyuge en el proceso ejecutivo y de las varias cesiones de crédito que se hicieron entre ellos.
Afirmó que el 1º de junio de 2007 suscribió una conciliación extrajudicial con su esposo en la que acordaron que de los dineros que debía enviarle el Banco Agrario S.A. de Magangué al aludido proceso ejecutivo laboral, le cedería a su hija la suma de $16’000.000 y en el acta de conciliación la autorizó para que ella los reclamara directamente en representación de su menor hija, a título de alimentos provisionales; que tal decisión fue comunicado al despacho judicial mediante memorial que tiene fecha de recibido 5 de mayo de 2007, al que le anexaron el acta de conciliación. Adujo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito a sabiendas, que existía una obligación de alimentos a favor de una menor, profirió el auto de sustanciación número 0186 de 5 de junio de 2007ordenando pagar la cesión que la señora Libia Villareal le hizo a Anardo Bedoya, no obstante que del expediente se habían “ hurtado ” los folios 41 y 42 que contenían el contrate de cesión de crédito de Edwin Orellano a la a ahora cedente, piezas procesales que fueron remplazados por copias que aportó el abogado “ ATENCIO ”.
En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales de los niños, al debido proceso y a la alimentación equilibrada, solicita que se ordene al despacho judicial accionado que haga prevalecer los derechos de la niña sobre el de las demás personas que actúan dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Edwin Enrique Orellano Barba contra el Municipio de Cicuco Bolívar y que no se le entreguen al señor Anardo Bedoya Cárdenas o a cualquier otro acreedor de su esposo, con menor derecho que su hija, los dineros recibidos en el citado proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de julio de 2007, denegando el amparo deprecado para lo cual tuvo en cuenta que del examen del expediente no se colige de manera alguna que el despacho judicial accionado hubiera incurrido en vías de hecho en el proceso ejecutivo laboral adelantado por Edwin Orellano Barba contra el Municipio de Cicuco, tampoco se observan actuaciones en contravía de la ley o en desconexión con esta.
Dijo el Órgano Colegiado que la tutelante pudo hacer valer sus derechos en el citado proceso, pues así como intervino en el proceso para exigir el pago de lo que su esposo le había cedido a su hija, bien pudo también interponer contra el auto objeto de inconformidad los recursos de ley o emplear los medios de impugnación que el ordenamiento jurídico procesal establece para las partes o terceros involucrados en el proceso a fin de definir sus intereses, y si no los empleó teniendo la oportunidad de hacerlo, no puede pretender que por la vía residual y subsidiaria de la tutela se anulen las actuaciones válidas y legalmente surtidas en ambos procesos.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la accionante la impugnó, señala, básicamente que la sentencia de primera instancia carece de motivación. Igualmente reitera que la decisión del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx de ordenar la entrega de los dineros a los cesionarios y no a su hija menor “ no es acertada ni corresponde a nuestro ordenamiento jurídico y menos se compadece con la orientación de nuestro estado social de derecho ”; que según el artículo 44 de la Constitución Política el juez debió aplicar el principio de prevalencia de las normas que garanticen el derecho de los niños.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, una vez analizado el expediente no se encuentra que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx haya incurrido en alguna violación de los derechos fundamentales de la menor María Carolina Orellano Orellano, al no darle prelación, en el proceso ejecutivo laboral, al acta de conciliación extrajudicial realizada ante la Comisaría Quinta de Familia de Barranquilla y suscrita por sus padres, por cuanto es claro que para el momento de la firma de la citada conciliación, esto es, 1º de junio de 2007 (folio 22 cuaderno de tutela) el señor Edwin Orellano Barba ya había cedido su crédito.
Por ello cuando llegó la solicitud de la accionante, aunque el proceso seguía figurando a su nombre ya el crédito no le pertenecía al padre de la menor, por la serie de cesiones que había hecho del mismo, razón por la cual la pretensión no fue acogida; como bien lo expone el juez accionado en el informe rendido al Tribunal de instancia (folios 7 y 8 del cuaderno del Tribunal).
De otra parte, cumple aclarar que para obtener la protección de los derechos de la menor, con respecto a su padre, la actora tiene a su alcance la jurisdicción de familia a la que puede acudir y presentar su reclamación, pues tampoco puede prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia en la actualidad.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por la Yamile Esther Orellano Ruiz, contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monpóx. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19869 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia