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T-19867 (13-12-07) RESIDUALIDAD OTRA VIA PERJUICCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19867 Acta No. 99 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por ULRICH GEORG RÜGER y CARMENZA RÜGER ARISTIZABAL, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA (Boyacá), dentro de la acción de tutela instaurada por aquellos contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron acción de tutela contra el Juzgado mencionado por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Fundamentan sus peticiones en que Martha Venidle Resyes Castellanos, adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, contra ULRICH GEORG RÜGER y CARMENZA ARISTIZABAL, acompañando como pruebas la comunicación por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo y el acta de conciliación celebrada en la Inspección del Trabajo de esa ciudad, documentos en donde figura como empleadora CARMENZA ARISTIZABAL; el escrito de demanda no reunía los requisitos exigidos por los artículos 25 del C. P. T. y S. S. y 75 del C. P. C., pues no se indicó el domicilio y vecindad de las partes y se pidió que los demandados fueran notificados en una finca del municipio de Villa de Leiva (Boyacá) y al no ubicarlos se procedió al emplazamiento en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, desconociendo que el procedimiento laboral reglamenta estos actos procesales; además se dictó sentencia sin haber cumplido el emplazamiento; por lo anterior solicita se ordene dejar sin validez el fallo del 19 de febrero de 2007, proferido por el funcionario accionado.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante auto del 31 de octubre de 2007 (folio 17) avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado para que ejerciera el derecho de defensa y se vinculó a la demandante en el proceso laboral; dispuso incorporar las copias del proceso, anexas.

La Juez Tercera Laboral del Circuito de Tunja manifestó que en el trámite del proceso no ha incurrido en vía de hecho y el emplazamiento estuvo ceñido a lo dispuesto en el artículo 29 del C. P. T. y S. S.; en efecto, a petición de la parte actora, el juzgado les designó un curador a los demandados y ordenó su emplazamiento en la forma prevista en el artículo 318 del C. P. C., como lo prevé la norma arriba mencionada; dice que a diferencia del procedimiento civil, en el laboral primero se nombra el curador “con quien continuará el proceso” y luego, antes de dictar sentencia, se efectúa el emplazamiento, como así se hizo en el proceso cuestionado; ante la ausencia de anormalidad alguna solicita negar la tutela.

En sentencia del 8 de noviembre de 2007 ( folios 47 a 49), el Tribunal negó el amparo solicitado, por encontrarse en trámite un incidente de nulidad propuesto por el accionante al día siguiente de presentada esta acción, en el que se plantean los mismos argumentos, y, en consecuencia resulta inviable, aún como mecanismo transitorio; considera que esta acción “ no es medio alternativo de las vías ordinarias establecidas para obtener la protección de los derechos, ni ella puede suplantar o desplazar al Juez natural para asumir la función que a este último se le atribuye en la órbita de su competencia ”.

La decisión anterior fue recurrida por los accionantes, quienes sostienen que se violó el debido proceso al desconocer “el artículo 29 del C.. P. C. (sic)”, no existir temeridad ni mala fé, haber demostrado que el vínculo laboral existió entre Martha Venidle Reyes Castellanos y, Ülrich Georg Rüger y Carmenza Rüger A., quien fue la que dio por terminado el vínculo laboral y quien compareció a la Inspección del Trabajo; al admitir la demanda contra “ULRICH GEORGE RUGER y CARMENZA ARISTIZABAL” el Juzgado ya estaba cometiendo un error y al condenarlos se condenó a personas inexistentes; al perseguir bienes de Ulrich Georg Rüger y Carmenza Rüger A. dentro del proceso ejecutivo, se les está violando el debido proceso a estos últimos, pues se condenó a unos y se embarga a otras personas diferentes.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto los accionantes disponen de los medios judiciales establecidos legalmente contra las decisiones que, consideren, deba controvertirse por ser desfavorables o contrarias a derecho, y, como lo estableció el Tribunal, se encuentra en trámite el incidente de nulidad de todo lo actuado, con base en los mismos argumentos que le sirvieron de base a esta acción, tal cual se desprende de la copia del escrito que obra a folios 29 a 34 de la actuación de esa Corporación. En consideración a lo anterior y como existe otro medio de defensa judicial, resulta improcedente el amparo constitucional; en consecuencia, se confirmará lo dispuesto en el fallo objeto de la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19867 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 13