SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19861 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 18561 Acta No. 98 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIO RIVERA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia integrada por los magistrados Luis Fernando Dussán Arbeláez, Ramón Alberto Figueroa Acosta y Neyla Trinidad Ortiz Rivera.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante, teniendo como título de recaudo un cheque, instauró proceso ejecutivo Singular contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Portuarios LTDA "COOPERCOL", con cede en Buenaventura; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura el 20 de enero de 2003 profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago que obra en el proceso, dispuso el remate y el avalúo de los bienes embargados y secuestrados así como la entrega de los dineros hasta la concurrencia del crédito.
Adujo que presentado el recurso de apelación por la parte demandante, la Sala Civil - Familia -Laboral, de descongestión del Tribunal Superior de Armenia, por proveído de 24 de julio de 2007 revocó la decisión de instancia y en su lugar, declaró improcedente la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo d_ amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho al debido proceso, y solicita que se ordene decidir en derecho y con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; que su derecho sea efectivamente reconocido "al hacerle entrega de los dineros adeudados por la entidad demandada", dentro del ejecutivo que adelanta contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Portuarios Limitada - Coopercol.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 29 de octubre de 2007, denegando la protección solicitada, tras concluir que no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en la sentencia de 24 de julio de 2007, toda vez que el mismo tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, argumenta que el Tribunal accionado al desconocer "elementales derechos constitucionales", como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental está cometiendo una "enorme arbitrariedad" y se presenta un "EXABRUpTO (sic) JURIDICO (sic), los cuales constituyen una abierta denegación de justicia. Agrega, que la autoridad judicial accionada también desconoció los principios generales y especiales del mandato y del endoso, y no tuvo en cuenta los artículos 1505 parte final, 2142 y S.S. del Código Civil y "concordantes del C. de P.C".
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examine, revisada la providencia proferidas por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de julio de 2007, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó Mario Rivera Sánchez contra la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Portuarios LTDA "COOPERCOL", por medio de la cual revocó la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, que había ordenado seguir adelante la ejecución, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ciertamente fueron edificadas en reflexiones que no sólo consultaron con el material probatorio obran en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, el Tribunal accionado para decidir tuvo en cuenta que el cheque que Mario Rivera Sánchez aportó como base de recaudo, esta girado a su nombre y en el lugar destinado a los endosos, aparece la firma del citado Rivera Sánchez y posteriormente la de Eduardo Solís identificado con la C.C. No. 94.439.925 de Buenaventura; luego pasa a explicar lo que es el endoso y las diferentes clases de endoso según los artículos 654, 658 y 659 del Código de Comercio, para concluir que "en el caso de autos el cheque No. CH692398 girado a su favor, fue endosado en blanco por el señor Mario Rivera Sánchez pues al suscribirlo omitió insertar el nombre de la persona a quien se transfirió; con este acto no se transgredió su ley de circulación, como lo dijo el autor citado.
Posteriormente el señor Eduardo Solís ( ) que resultó ser el mandatario judicial del actor en el proceso, endosó también en blanco el cheque en cuestión y como el ejecutante no lo llenó con su nombre al momento de ejercer su cobro, es imperativo concluir que no existe legitimación en la causa por activa como requisito sustancial para que prosperen sus pretensiones en este proceso".
Reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente acertadas para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIO RIVERA SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la Sala Civil Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 18561 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10