CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19859 Acta No. 99 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por el TERMINAL DE TRANSPORTES DE GIRARDOT S. A., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2007 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El recurrente, inició acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, por incurrir en vía de hecho al desatar el recurso de apelación en la acción popular que en su contra adelantó Jaime Rodríguez Cañón. Fundamentó su petición en que dentro de la aludida acción se decretó la práctica de una diligencia de inspección judicial que no se llevó a cabo por que el actor no facilitó los medios para que los peritos se trasladaran a la ciudad de Girardot; previamente a la interposición de la acción popular venían “ gestionando la implementación del servicio de revisión tecnomecánica para motos en la ciudad de Girardot, proyecto que habría de ubicarse sobre el costado a donde se encuentra el muro objeto de la litis ” y en reunión de la Junta Directiva del 17 de noviembre de 2006, por unanimidad de los miembros, se aprobó el proyecto, se tramitó la Licencia Urbanística el 26 de diciembre de 2006; dicho proyecto conllevó la modificación de la estructura física de la construcción de la Terminal, comprometiendo la pared trasera “ que linda con la Carrera 14 entre Calles 23 y 26 de Girardot, construcción que fue demolida para la implementación y construcción del proyecto CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR PARA MOTOCICLETAS, para la prestación del servicio técnico mecánica y emisión de gases para motos y no como mal lo afirma el detractor de segunda instancia, con ocasión a la interposición de la Acción Popular ”, situación que se le comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot el 7 de febrero de 2007, funcionario que desestimó las pretensiones de la acción popular con base en que se estableció que el muro no generaba riesgo y tampoco amenazaba ruina; considera que se incurrió en vías de hecho al afirmar que la inspección judicial se suspendió en reiteradas ocasiones a petición de la accionada, que la entidad al derruir el muro pretendía borrar la evidencia de cualquier menoscabo a los derechos colectivos y que se demolió sin dar aviso al Juez de conocimiento; sostiene que para la decisión no se tuvo en cuenta la certificación expedida por la Oficina Asesora de Planeación, en el cual se hace constar que el muro no generaba riesgo ni se podía catalogar como amenaza de ruina, el registro fotográfico del muro, el acta de la reunión extraordinaria de la Junta Directiva y la licencia urbanística; como consecuencia de lo anterior solicita se revoque el fallo del 16 de agosto de 2007 “ por incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, materializado en la vulneración del principio de igualdad de las partes ante la ley y para acceder a la administración de justicia así como al debido proceso, por cuanto se dejaron de valorar pruebas fundamentales radicadas en el expediente o existe una evidente contradicción entre los datos fácticos del proceso y la decisión finalmente adoptada ”.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la remitió, por competencia a esta Corporación; la Sala de Casación Civil mediante auto del 11 de octubre de 2007, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en la Acción Popular y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa.
En sentencia proferida el 25 de octubre de 2007 ( fs. 81 86), denegó el amparo solicitado. Consideró que “ la decisión que es objeto de censura en modo alguno acusa arbitrariedad o capricho, pues sin importar los motivos por los cuales se había aplazado en dos oportunidades la diligencia de inspección judicial que se debía realizar sobre el muro cuyo presunto deterioro originó la acción popular en cuestión; lo cierto es que la señalada para el día 17 de febrero del año en curso no se pudo realizar por sustracción de materia, toda vez que la parte demandada lo demolió, pese a que tenía perfecto conocimiento que estaba pendiente de realizarse dicha prueba( ) lo cierto es que los Magistrados integrantes de la Sala accionada, de manera razonable y con estribo en jurisprudencia del Consejo de Estado concluyeron que estaban ante un hecho superado y que además se debía reconocer el incentivo económico al demandante, pues el mismo constituía un estímulo; conclusión que no puede descalificar este Juez constitucional, pues como de vieja data lo tiene dicho ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
La aacionante impugnó la anterior decisión, argumentando que en la decisión se desconoció que el actor no demostró que el muro amenazaba ruina, solicita se revoque el fallo impugnado por cuanto se dejaron de valorar pruebas fundamentales. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Con mayor razón cuando se trata de decisiones proferidas dentro de las acciones populares creadas en el Artículo 88 de la C. P., las cuales deben gozar de mayor seguridad jurídica, pues se trata de un mecanismo de protección de derechos colectivos, cuando quiera que resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, las cuales tienen un carácter preventivo, su finalidad es hacer cesar el peligro, la amenaza o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.
En este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala Civil de esta Corte, el juzgador de instancia en manera alguna quebrantó un derecho fundamental que amerite la protección invocada, y mucho menos pretender revocar una decisión tomada dentro de una acción popular a través de esta acción constitucional cuando aquella no es caprichosa ni mucho menos generadora de un vicio o defecto protuberante que constituya una vía de hecho.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19859 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14