CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 4 República de Colombia Tutela 19856 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19856 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009). El señor JORGE SÁNCHEZ SÁNCHEZ en su demanda de tutela explicó, además, que en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá se tramitaron los procesos ordinario y ejecutivo laboral promovido por el accionante y EDELMIRA CAICEDO DE SÁNCHEZ contra CARLOS FERNANDO BARRETO COLL y que conforme a la pretensión del proceso ejecutivo, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ha requerido a la entidad demandada para que cancele “los dineros provenientes del remate de bienes del aquí Ejecutado señor CARLOS FERNANDO BARRETO COLL (…) en conformidad con el Artículo 345 del CST ”, a lo cual respondió el funcionario de la DIAN que “Observó este Despacho, en su momento tal y como lo pudimos corroborar (…) que, lo pretendido por las partes, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, fue revocado por el juez de instancia, y consideramos prudente hacerle saber a usted, esta inquietud sobre la causa aludida ”.
Igualmente agregó que “ Al examinar su Decreto de Embargo, podemos concluir que este se hizo seis (6) meses después de nuestro remate, el cual se encuentra calendado el día 10 de marzo de 2006 y aprobado mediante Auto del 21 de marzo de 2006 tal y como consta en la fotocopia del Acta de remate que le anexo (…) Así las cosas y a la luz de lo establecido por el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, nos vemos en la forzosa necesidad de solicitar a su Señoría, que nos excuse de dar acatamiento a (sic) su mandato a nosotros…” (folio 39).
Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que al verificar el contenido de la demanda y anexos se ordenó vincular a las autoridades accionadas, pese a que el accionante dirigió su acción de tutela sólo contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, -se advierte que en esta acción se involucra al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ-, y se dispuso surtir el traslado pertinente para el ejercicio del derecho de contradicción solicitándose información sobre el asunto.
Asimismo se hizo extensiva al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. De acuerdo con la respuesta suministrada por el citado Tribunal, se verificó que dicha autoridad no “ ha conocido proceso ejecutivo que busque cumplimiento del fallo, ni de ningún otro, en el cual sea parte el accionante ”.
(Folio 18). El Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, en la reglamentación de la materia utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico y orgánico. El numeral 2° del artículo 1° estipula que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.” De esta forma, atendiendo a que lo que daría la competencia a esta Corporación para conocer de la demanda de amparo sería la actuación cumplida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y establecido como se encuentra que dicha autoridad no ha conocido de las diligencias en lo que al actor se refiere, es claro que ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales cuya protección reclama resulta dable atribuírsele; y en consecuencia, esta Sala carece de competencia para resolver el libelo.
Lo anterior implica declarar la nulidad del diligenciamiento que hasta el momento se ha adelantado y como consecuencia de ello, disponer su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ya que dicho Decreto, estableció en el inciso 1°, numerales 1° y 2° del artículo 1°, lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.
( ) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…” En este asunto, la entidad demandada de mayor jerarquía es el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, por cuanto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es una entidad que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional (artículo 38 Ley 489 de 1998), que posee personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 1° Decreto 1071 de 1999).
En este caso la acción se promovió contra más de una autoridad de diferente nivel, siendo el superior funcional la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en quien radica la competencia para asumir el conocimiento de la acción; a dicha Corporación se remitirán de manera inmediata las diligencias para que asuma el conocimiento y someta a estudio la legalidad de las actuaciones demandadas que censura el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda instaurada por JORGE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. Remitir de manera inmediata las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que asuma el conocimiento de la presente acción. 3.
Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ Magistrada MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria