CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19855 Acta No. 98 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SERGIO DURAN TORRES contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de octubre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I -.
ANTECEDENTES 1. El referido ciudadano adelantó acción de solicitud de amparo constitucional contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa en el trámite del incidente de regulación de perjuicios que adelantó contra BANCO GANADERO hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA S.A. dentro del proceso ejecutivo que a su vez éste adelantó contra el actor y que fuere decidido a su favor.
Manifiesta el interesado que los perjuicios reclamados se derivan de la práctica de las medidas cautelares ordenadas al interior de la mencionada acción de ejecución sobre el predio rural "La Loma", del que afirma ser su dueño en extensión de 218 hectáreas y 7.929 metros cuadrados, del que fue relevado en su administración al momento de la diligencia del secuestro y en el que existían para ese momento sembrados de níspero, cítricos, mangos entre otros.
Basa su queja en la actuación del Tribunal accionado quien al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo del 12 de diciembre de 2006, confirmó tal decisión en el sentido de denegar las pretensiones del actor " pero basó su fallo bajo unos argumentos en los que revive un asunto que fue discutido, resuelto y que quedó en firme dentro del proceso mismo ( ) que no hizo parte de la discusión o controversia de las partes en litigio dentro del trámite incidental ".
Por lo anterior, considera que el despacho judicial cuestionado incurrió en "vía de hecho" como quiera que: i) resolvió un recurso basado en un asunto que no fue sometido a discusión en el trámite de incidental entre las partes, lo que le impidió controvertir sobre el asunto que fue considerado fundamental por el fallador de segunda instancia; ii) se falló sin hacer un análisis de fondo de las pruebas aportadas; iii) se equivocó el criterio sobre el predio objeto de secuestro.
En consecuencia, solicitó al Juez de Tutela dejar sin valor el auto criticado del 20 de junio de 2007, que desató el recurso de alzada contra la decisión del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR dentro del incidente de regulación de perjuicios ya mencionado y, en su lugar, se establezca que el tutelante si está legitimado en la causa para reclamar la indemnización pretendida, la cual debe ser tasada al encontrarse causada por mandamiento legal. 2.
Mediante providencia del 25 de octubre de 2007, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, desestimó la concesión del amparo deprecado por considerar que las reflexiones del accionado contaban con un "sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto". 3. Inconforme el actor con tal decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 434 a 440 del cuaderno de tutela, en el que en términos generales ratifica los argumentos y pedimentos de su escrito inicial.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la protección suplicada no está llamada a prosperar. Lo anterior, como quiera que al revisar la decisión asumida por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del cuestionado trámite incidental, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.
En realidad, de manera contraria a lo que afirma el peticionario, en la providencia objeto de queja, la cual vale decir goza de presunción de legalidad, no se constata violación alguna de los derechos fundamentales cuyo amparo requiere. De hecho, la misma se encuentra enfincada en un cuidadoso análisis fáctico y jurídico de las circunstancias propias de la controversia, en ejercicio de la labor interpretativa propia de cada operador jurídico, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia que le confieren la Constitución y la ley.
En efecto, al revisar el auto de segunda instancia que profirió el accionado, se encuentra que el fallador fue cuidadoso en analizar los argumentos planteados y es precisamente en aplicación de la libertad de interpretación que la misma carta política le reconoce, que se evidencia que el ad quem hace un análisis detallado del proceso y la documental en él recopilada, sin olvidar pronunciarse de fondo sobre las solicitudes realizadas por el recurrente dentro del recurso de apelación planteado frente al auto del Juez de instancia. Ahora bien, esta Sala de decisión ha sostenido que el juez encargado de desatar la apelación, puede a más de resolver lo planteado por el apelante, pronunciarse sobre el objeto del litigio mismo, siempre que lo haga con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, derivadas de la labor hermenéutica propias de su investidura, como en realidad ocurre en el sub lite.
De tal manera que debe abstenerse de proferir una condena, sino encuentra debidamente probada la existencia del derecho reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por SERGIO DURAN TORRES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19855 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia