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T-19851 (04-12-07) CC-T Decisión judicial. DESIERTO RECURSO NO TUVO EN CUENTA TERMINOS violacion debido proceso doble instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19851 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 19851 Acta No. 98 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO integrada por los magistrados Jorge Arturo Unigarro Rosero, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Ángela Osejo de Guerrero I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 13 de julio de 2007, notificó por estado el auto que concedió el recurso de apelación contra la providencia de 25 de julio último (viernes), y ordenó suministrar las expensas necesarias para que se compulsen las piezas procesales pertinentes dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación del auto, so pena de declarar desierto el recurso.

Señaló que las expensas para las copias se suministraron el 23 de julio del año que avanza, esto es, el quinto día hábil siguiente a la fecha que se llevó a cabo la notificación en estado, del auto que concedió el recurso. Adujo que el 25 de julio el juzgado de conocimiento envió al superior las copias para que se surtiera la apelación; no obstante, por proveído de 29 de agosto el magistrado ponente, doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero declaró “ inadmisible ” el recurso, porque consideró que las expensas se suministraron extemporáneamente, ya que según su sentir el día de la notificación del auto “ también cuenta como primer día únicamente para este evento ”; decisión que mantuvo la Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior al negar el recurso de súplica interpuesto por el afectado.

Afirmó que las providencias que negaron que el suministro de las expensas fue oportuno, constituyen una vía de hecho por cuanto desconocen lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; (…) ”. En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la “ debida interpretación de las normas procesales civiles ” y ala igualdad, solicita que se deje sin efecto alguno las providencias de 29 de agosto y 28 de septiembre de 2007, que declararon desierto el recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Davivienda contra John Rosero Bravo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de octubre de 2007, concediendo el amparo del derecho al debido proceso; en consecuencia ordenó a la Sala Única (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que “ en el término de 48 horas anule la decisión del 28 de septiembre de 2007 en que negó el recurso de súplica y rehaga la actuación de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia ”.

Para llegar a esta conclusión la Sala de Casación Civil Tuvo en cuenta que la regla general del Código de Procedimiento Civil es que “t odo término comenzará a correr, desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda ”, desarrollos particulares de esta regla aparecen, entre otros, en los artículos 334, parágrafo 3º 338, 348, 352 y 369 ididem.

En este caso particular el término para el suministro de las expensas corría desde el 14 hasta el 23 de julio de 2007 inclusive III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero la impugnó, luego de citar apartes textuales del fallo de tutela T-389 de 2006 de la Corte Constitucional sobre “ procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ” concluyó que la decisión de a Sala que preside de fecha 29 de agosto de esta anualidad y que fue confirmada por la Sala Dual mediante proveído de 28 de septiembre último al desatar el recurso de súplica, en momento alguno origina la estructuración de alguno de los ocho eventos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta que no se dan los supuestos que la viabilizan, por cuanto los citados proveídos a más de no ser el fruto de la unitaria, antojadiza y caprichosa voluntad del operador judicial y no tener incursos defectos absolutos que quebranten principios inspiradores de la administración de justicia, de manera alguna contienen pronunciamientos que sean derivación del abuso de la autonomía que la Constitución Política reconoce a tan loable función administradora, por el contrario, las mentadas resoluciones se encasillan en las llamadas providencias con “ viso de legalidad ”, en donde el fondo y la forma además de corresponder al ejercicio del trabajo jurisdiccional, es una emanación de la función interpretativa autónoma e independiente de unos preceptos legales.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Abordando el caso sometido a estudio, como lo señala la Sala de Casación Civil, la regla general y que se desarrolla a lo largo de nuestro ordenamiento Procesal Civil es que “ todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda ”, así lo prevé el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, al rompe se advierte que el Tribunal accionado se equivocó al contabilizar los cinco días otorgados mediante providencia, para que la parte apelante suministrara las expensas necesarias para compulsar las piezas procesales pertinentes, desde aquel en que hizo la notificación por estado, pues este tipo de notificación requiere, según el artículo 321 del C.P.C., que se fija en un lugar visible de la Secretaría, donde debe permanecer durante las horas del trabajo del respectivo día. Entonces, en nuestro caso, el 13 de julio de 2007 no puede tenerse simultáneamente como el día en que surtió la notificación y como el primer día del término otorgado mediante aquella, pues con este entendimiento se le negó al señor Jhon Rosero Bravo su derecho a la doble instancia. En efecto, el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, garantiza el debido proceso como una de las formas más efectivas de acceder a la administración de justicia. Además su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, como quiera que asegura la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el operador del derecho en la adopción de sus decisiones y se convierte en un mecanismo idóneo y eficaz para enmendar la aplicación indebida de la normatividad legal vigente, en cada caso concreto, evitando así la arbitrariedad.

En este orden de ideas, y a pesar de los argumentos esgrimidos por el Doctor Jorge Arturo Unigarro Rosero, no queda duda que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al contar indebidamente el término del que disponía el señor John Rosero Bravo para “ suministrar la expensas para que se compulsaran las piezas procesales pertinentes ” y no darle trámite al recurso de apelación interpuesto, vulneró el derecho al debido proceso del petente, razón por la cual la decisión no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JHON ROSERO BRAVO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 19851 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia