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T-19845 (03-12-07) no hay via de hecho concluido no expedienteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19845 Acta Nº 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SILVIA SOLANO RIVERA, contra el fallo del 22 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL.

ANTECEDENTES Silvia Solano Rivera reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice le fue conculcado dentro del proceso ejecutivo que adelantó Gloria Stella Teresita Neira en contra de Alicia Manrique de Díaz y Camilo Díaz Manrique, a propósito de la providencia del 3 de julio de 2007 pronunciada por el Tribunal accionado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la providencia cuestionada, “señalándole que el secuestro de bienes sujetos a registro, sólo será procedente en la medida en que se resuelva el recurso interpuesto contra la providencia que decretó el embargo y secuestro de tales bienes, en los términos de ley”. Para fundar su solicitud, expresa que Gloria Stella Teresita Neira promovió un proceso ordinario en contra de Alicia Manrique de Díaz y Camilo Díaz Manrique, para que se declarara simulado un contrato de compraventa celebrado entre las partes, que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en donde se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demandante; que la señora Teresita Neira procedió a iniciar la ejecución del antecitado fallo y el Juzgado libró mandamiento de pago en su contra –por ser cónyuge supérstite de uno de los herederos de Alicia Manrique Díaz-; que, mediante proveído del 22 de noviembre de 2006, el juzgado de conocimiento decretó el embargo del bien inmueble objeto de la litis, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición; que a pesar de haber presentado el mentado recurso de reposición, la parte demandante solicitó la práctica de la diligencia de secuestro, la que fue denegada por el juzgado de conocimiento, al considerar que debe resolverse previamente el recurso presentado; que inconforme con la decisión, la demandante la apeló y el Tribunal mencionado, por auto del 3 de julio de 2007, la revocó y, en su lugar, ordenó la medida cautelar, sin tener en cuenta que “practicado el embargo pero recurrida la providencia que lo decretó, no se podía sin vulnerar el debido proceso proseguir con el secuestro de bienes a contrapelo de lo dispuesto por los artículos 331 y 334 del C. P. C.”; por cuanto, dice, “solamente en la medida en que se resuelva el recurso de reposición interpuesto, y bajo el supuesto necesario de su confirmación, es que se abre camino el secuestro de bienes que, desde luego, están embargados”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 9 de octubre de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Así mismo, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario de simulación, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente.

Igualmente, requirió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitiera al trámite copias de las actuaciones que obren en el referido expediente del proceso objeto de la presente acción de tutela. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva remitió las copias solicitadas en “tres (3) cuadernos con 28, 16 y 62 folios” (folio 33) y manifestó que el referido proceso “en la actualidad se adelanta ejecución al tenor del -artículo-335 del C.P.C. y pendiente de continuar con la diligencia de secuestro de los bienes objeto de la medida cautelar” (folio 35).

La Sala de Casación Civil, en providencia del 22 de octubre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, después de realizar un minucioso estudio de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso referenciado, que era razonable la decisión adoptada, la que estimó acorde con lo dispuesto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión fue apelada por el accionante, sin que para tal efecto planteara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la que en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite del proceso ejecutivo cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto debe señalarse que no aparece arbitraria la providencia del tribunal que revocó la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, de negar la solicitud de secuestro del bien inmueble embargado en la ejecución, para, en su lugar, ordenar se practicara éste porque ella se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 327 ibídem, que dispone que, las medidas cautelares se cumplen “inmediatamente”, incluso “antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, lo cual permite concluir, como lo hizo el tribunal, que “si el auto que decretó la medida cautelar se encuentra recurrido ello no es obstáculo para llevar adelante la cautela ya ordenada”.

Decisión que es aceptable y no traduce capricho o arbitrariedad del accionado, ni está desprovista de sustento jurídico, pues, ella se apoya en la normatividad legal vigente, las pruebas válidamente allegadas al plenario, sometido ello al escrutinio independiente de los juzgadores, lo que les permitió tomar una decisión que se considera ajustada a derecho, de la cual el afectado con la decisión puede discrepar, sin que en principio tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

Al no existir vulneración o afectación de los derechos fundamentales invocados por la impugnante, se confirmará el fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19845 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11