CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19843 Acta Nº 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARIEL EDUARDO GALINDO BOCANEGRA, contra el fallo del 31 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ – SALA CIVIL y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL-TOLIMA- y el BANCO AV VILLAS ANTECEDENTES Pretende el accionante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, en consecuencia, solicita se ordene declarar nulo todo el proceso ejecutivo iniciado por AV Villas en su contra y ordenar su terminación por ministerio de la Ley 546 de 1999.
Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Banco Av Villas le promovió proceso ejecutivo hipotecario, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, ante el cual solicitó la aplicabilidad del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, solicitud que fue despachada favorablemente en providencia del 22 de abril de 2002, en virtud del cual se declaró terminado el proceso y se ordenó el archivo definitivo del expediente.
Inconforme con la decisión anterior, la demandante presentó el recurso de alzada y el Tribunal de Ibagué, mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2002, revocó la decisión y el proceso continuó hasta el remate y posterior adjudicación a la entidad demandante, del bien inmueble hipotecado, sin que se aplicaran las normas vigentes para los procesos de esta clase, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
Censura la decisión del accionado, por cuanto desconoce lo dispuesto en la norma supracitada y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, vertidos en las sentencias C-955 de 2000, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-1220 de 2005, T-089 de 2006 y T-771 de 2006. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de octubre de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente y requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, para que informara el estado actual del referido proceso y remitiera copia de las actuaciones del mismo. El juzgado accionado informó que en el proceso ejecutivo ya se adjudicó el inmueble a la demandante, en remate que, por cuenta de su crédito, se hizo el 16 de octubre de 2001, y que el expediente se archivó el 28 de mayo de 2003.
Por otra parte, la Representante Legal de AV Villas, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo cual se fundó en la sentencia SU-813 de 2007, de la Corte Constitucional, que, dijo, estableció dos condiciones para la protección constitucional en los casos en que no se hubieran terminado los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, la primera de ellas, consistente en que el demandado hubiera sido diligente en su actuación procesal y, la segunda, que la acción de tutela se haya adelantado antes del registro del auto aprobatorio del remate y, en este caso el proceso, ya está finalizado y la propiedad del inmueble se encuentra registrada a favor de otro, según consta en el certificado de tradición del bien.
Además, arguyó que el crédito del accionante no era susceptible de alivio, porque ese beneficio se le aplicó a otro crédito que tenía con Colmena, lo que motivó que se reversara el abono que en su caso se había hecho, que en el proceso, el accionante no interpuso recurso alguno contra la liquidación presentada por el Banco, la sentencia del juzgado, ni la providencia mediante la cual se adjudicó el inmueble, y finalmente, señaló no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción, puesto que el proceso terminó en octubre de 2001 con la ejecutoria de la adjudicación a la entidad acreedora, toda vez que la diligencia de entrega es un acto de ejecución, y a ello se suma que, por mandato de lo dispuesto en el Decreto 683 de 1993, el Banco debió enajenar el inmueble de manera que hoy es de propiedad de un tercero, quien lo adquirió de buena fe.
La Sala de Casación Civil, en providencia de 31 de octubre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, respecto de la decisión cuestionada en lo pertinente que “El amparo deprecado no puede alcanzar prosperidad, toda vez que la determinación del Tribunal que revocó la orden de suspensión del proceso mientras se presentaba una nueva liquidación y permitió que el proceso continuara, fue debidamente motivada bajo el argumento atendible de que lo prescrito en el artículo 42 de la ley de vivienda no es aplicable del modo que lo entendió el juzgado.
Además, hizo ver esa corporación que la liquidación presentada por el Banco estaba en firme, luego de haberse surtido la actuación procesal pertinente; motivos que condujeron a la revocatoria de esa decisión” (folio 101). Así mismo, además, consideró que el presente amparo se opone a las características de la inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada se pronunció ya hace más de cinco años.
De otra parte, recordó la reiterada posición de esa Sala expuesta, entre otros, en pronunciamientos de 11 de mayo de 2005, exp. T- 110010203000200500483-00 y 20 de marzo de 2007, exp. T- 110010203000200700312-00, sobre la improcedencia de la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, “cuando no se ha producido el pago total de la obligación materia de cobro ejecutivo o las partes no han reestructurado de consuno la deuda subsistente”.
La decisión fue impugnada por el promotor del amparo, quien reiteró los planteamientos expuestos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al descender al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto la determinación del Tribunal que revocó la orden de nulidad del proceso mientras se presentaba una nueva liquidación y permitió que el proceso continuara, fue debidamente motivada bajo el argumento de que conforme con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de vivienda no es aplicable del modo que lo entendió el juzgado, aunado a lo anterior, consideró que la liquidación presentada por el Banco estaba en firme, luego de haberse surtido la actuación procesal pertinente.
De este modo, debe reiterarse que las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico. No son de recibo entonces los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones se ampararon en las normas legales y jurisprudenciales según se expuso.
De otro lado, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de fallos judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de los derechos fundamentales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, las providencias cuestionadas fueron proferidas, como con acierto lo establece la homóloga Civil de esta Corporación, el 22 de abril y 6 de septiembre de 2002, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se confirme la decisión de primera instancia. Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19843 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11