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T-19840 (03-03-09) Tutela vs desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19840 Acta No. 12 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ETANIS MURILLO PALACIOS quien actúa como agente oficiosa de su madre EDELMIRA PALACIOS DE MURILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de su madre, del debido proceso, vida digna y petición, la accionante instauró acción de tutela en contra de las autoridades judiciales ya mencionadas. Como fundamentos de sus pretensiones manifiesta la petente que presentó acción de tutela contra el instituto de seguros sociales, en calidad de agente oficiosa de su madre, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su hija MARIA MIREYA MURILLO PALACIOS, sin que se hubiese dado respuesta dentro del término legal.

Agrega la actora que por tal motivo inició acción de tutela ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien concedió el amparo deprecado y ordenó que resolviera de fondo la petición de información; que al no dar cumplimiento el ISS al fallo de tutela se tramitó incidente de desacato; que durante el trámite de desacato se allegó la respuesta por parte de la incidentada, con la cual allegó la resolución 18413 de 27 de junio de 2008, en la cual se acreditan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Adiciona la tutelante que, el ISS les comunicó luego que revisados los documentos, consideran que no hay pruebas suficientes de las cuales se establezca la dependencia económica de la señora EDELMIRA PALACIOS DE MURILLO con respecto a la causante, razón por la cual debe llevarse a cabo una investigación administrativa -por parte del ISS-.

Alega la petente que previo a la decisión administrativa, se debió haber realizado la inspección administrativa; que el ISS con el fin de evitar una posible sanción, profirió la resolución sin fundamento alguno; que con dicha resolución se sigue vulnerando el derecho de petición de conformidad con la parte resolutiva del fallo proferido por el Juez Catorce laboral del Circuito de Medellín, toda vez que este no resolvió de fondo –como lo dispuso el a quo- Adiciona la petente, que no entiende como se remite el expediente a la dependencia encargada de hacer la investigación administrativa habiendo una resolución que niega el derecho pensional.

Finaliza la accionante diciendo que el Juez de primera instancia, decidió de abstenerse de sancionar al representante legal y ordenó el archivo de las diligencias. Por lo anterior solicita, de manera principal ordenar al ISS, para que “concluya el procedimiento administrativo en el cual debe resolver de fondo la petición realizada y aún no contestada, y todo lo que sea necesario para el restablecimiento del derecho a la pensión del cual es acreedora”; y subsidiariamente solicita, reabrir el incidente de desacato, al considerar que persiste la violación al debido proceso, por parte del ISS. 2.- Por auto del de enero de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte, que la petición de protección no está llamada a prosperar. En primer lugar se ha de indicar que en relación con la vulneración al debido proceso alegado por la peticionaria, al no haberse tramitado en forma debida el trámite para dar respuesta al derecho de petición elevado por ésta, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para su señora madre, toda vez que se tomo una decisión de fondo, sin haberse realizado la investigación administrativa para determinar la dependencia económica de la señora PALACIOS DE MURILLO; tenía la petente la posibilidad de agotar los recursos administrativos contra el acto administrativo que le negó el derecho pensional, pues no se observa que por parte de esta se hayan agotado; así las cosas, dejó pasar la oportunidad de controvertir la resolución. De otra parte, en relación con el derecho de petición que alega la acciónate se le sigue vulnerando por parte el ISS a su agenciada, se ha de expresar que éste ya fue objeto de decisión dentro el trámite de tutela que inició la petente ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín; por tal motivo, no es procedente ésta acción con el fin de solicitar de nuevo su amparo, toda vez que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Y aun así, en aras de discusión, el ISS cumplió con lo dispuesto por el a quo en el fallo de tutela proferido, pues dio respuesta expidiendo la resolución cuestionada, situación diferente es la inconformidad por parte de la interesada frente a el acto administrativo que no le reconoció lo pretendido. En relación con la petición subsidiaria de reabrir el incidente de desacato que fue archivado, se debe indicar nuevamente que éste ya fue materia de estudio, y de decisión, y por tanto hace tránsito a cosa juzgada; aún así se pasa a indicar que el ad quem, al resolver el grado de consulta, consideró que “se cumplió con el objeto de la acción de tutela, toda vez que la orden impuesta por el juez de conocimiento iba encaminada a que la entidad accionada procediera a dar respuesta al derecho de petición… Así las cosas, debe entenderse que el derecho constitucional ha sido restablecido…”, y por tanto revocó la sanción impuesta el juez de segunda instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por ETANIS MURILLO PALACIOS quien actúa como agente oficiosa de su madre EDELMIRA PALACIOS DE MURILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA