CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 19839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 19839 Acta No. 99 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007) Se resuelve la impugnación interpuesta por la CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA “CENAPROV” ONG, contra el fallo del 10 de octubre de 2007 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales antes mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad privada, a la prevalencia del derecho sustancial, al imperio a la ley, a la prevalencia de la Constitución, a un orden justo y a la garantía material de los derechos constitucionales fundamentales.
Fundamentó sus peticiones en que CENAPROV es una organización de vivienda popular con personería jurídica que ha ayudado a la conformación de más de 10 barrios en la ciudad de Villavicencio, desarrolla proyectos por autoconstrucción y autogestión en los asentamientos humanos subnormales de la ciudad; en la seccional Meta de Villavicencio participaron hasta el mes de octubre de 2005 “ los señores GILBERTO LOAIZA CANO y FULVIO ROJAS GRAJALES, quienes en usurpación de funciones y con la ayuda de quien en ese momento los asesoraba jurídicamente, el doctor WILLIAM SÁNCHEZ TORO, realizaron varias transacciones comerciales para enriquecer sus propios bolsillos, pero sin la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional de la organización y menos con funciones o poderes especiales para cada negocio ”, entre otros, hicieron un negocio “ para quedarse (en forma legal aparente) con el edificio de la sede de la Central Nacional Provivienda “CENAPROV” que tiene un precio comercial superior a los trescientos millones ($300.000.000) de pesos ”; con este objetivo WILLIAM SÁNCHEZ, asesor jurídico de CENAPROV, inició un proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en el que “ se han cometido todos los desafueros y exabruptos jurídicos de que se puede tener historia ”, pues a pesar de haberle demostrado a la Juez que la hipoteca era simulada, que se suscribió por quien no tenía la representación legal ni estaba autorizado para ese acto, “ ha persistido en mantener el procedimiento aún cuando el vicio de NULIDAD subsiste y puede y debe declararse de oficio ”; en su afán de terminar el proceso, lo adelantaron en escasos 5 meses, nombraron a Fulvio Rojas como secuestre, no se posesionó ni se encuentra en la lista de auxiliares de la justicia, es decir, que el secuestro del inmueble no se ha perfeccionado y, por consiguiente, no podía ordenarse el remate; el Tribunal concluyó que habiéndose nombrado el secuestre es suficiente para considerar perfeccionada la diligencia y no se contraviene el artículo 515 del C. P. C.; dice también que solicitó la nulidad del mandamiento de pago porque la escritura no fue otorgada por el representante legal, petición que fue denegada por considerar que el documento gozaba de una “ Aparente legalidad ”; el Tribunal “ falló el recurso de apelación y prácticamente ordenó entregar diciendo que las nulidades presentadas habían sido saneadas ”; por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales antes relacionados; subsidiariamente, se acceda a la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras se tramita el proceso penal y, como medida cautelar, se ordene la suspensión del ejecutivo.
TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien, por competencia, lo remitió a esta Corporación (folios 80 a 84). Mediante auto del 27 de septiembre de 2007 la Sala de Casación Civil (folios 117 y 118), avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, y a los intervinientes en el proceso, para que hicieran valer sus garantías.
El Secretario del Juzgado accionado remitió copias de la actuación adelantada. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 10 de octubre de 2007 (fls. 130 a 137), negó el amparo solicitado por encontrar que dentro del proceso ejecutivo, con argumentos similares a los que expone en la acción de tutela, formuló un incidente de nulidad que fue resuelto en forma negativa sin que se interpusiera ningún recurso, siendo “ evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues dada su característica especial –residualidad- comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural ”.
Además resalta que los funcionarios accionados “ han atendido y resuelto oportunamente las múltiples solicitudes y los recursos ” que la accionante ha elevado “ peticiones que en su mayoría, se han fundamentado en las mismas circunstancias expuestas en esta acción ”. El accionante impugnó la anterior providencia (fl. 143). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los funcionarios accionados no quebrantaron ningún derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, la primera solicitud que hizo la ejecutada en el proceso fue la objeción de la liquidación del crédito (folios 126 a 128 del cuaderno de copias), que le fue negada mediante providencia del 25 de noviembre de 2005 (folio 130); también formuló un incidente de nulidad alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, por falta de notificación a quien ostenta la calidad de representante legal de la ejecutada, por la “ ilegalidad de la escritura de hipoteca por quien no era el representante legal ” y por último por ordenarse el remate sin estar perfeccionado el secuestro del inmueble; el juzgado en providencia del 18 de enero de 2007 negó la nulidad solicitada, providencia que fue confirmada por el Tribunal el 5 de junio de 2007, donde se estudia la supuesta falta de representación, la validez de la diligencia de secuestro y la legalidad del remate; igualmente el Tribunal se ocupó de analizar estos mismos hechos y la validez de la adjudicación del inmueble al desatar el recurso de apelación el 10 de mayo de 2007; posteriormente se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, solicitud a la cual no accedió el Juzgado en providencia del 30 de junio de 2006 (folio 166), contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, negado el primero y concedido el segundo (folios 181 a 183), que fue declarado desierto por no haber suministrado las expensas necesarias para expedir las copias (folio 185); posteriormente recurrió la providencia del 18 de enero de 2007 por medio de la cual el Juzgado adjudicó el inmueble al acreedor hipotecario (folios 222 a 227), que fue confirmada por el Tribunal el 10 de mayo de 2007 (folios 340 a 348).
De todas las actuaciones relacionadas anteriormente no se desprende una actuación caprichosa; encuentra la Sala que las decisiones se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirlas, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable predicar la existencia de una violación a los derechos fundamentales cuando las actuaciones cuestionadas de los funcionarios judiciales aparecen razonadas y de ninguna manera arbitrarias.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19839 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14