CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19837 Acta No. 99 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de BANCO POPULAR S.A., contra el fallo del 8 de noviembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela adelantada por LÁCTEOS MONTEBLANCO LTDA. contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados, pretende la sociedad accionante se revoquen los numerales cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia, del 16 de enero de 2007, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito y de “ las motivaciones 5, 6 y 7 de la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de feche 3 de agosto de 2007, que confirma los numerales mencionados de la sentencia de primera instancia ” (Folio 32 Cuad.
Sala Civil). Fundamenta su solicitud en los hechos que se sintetizan así: ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, el BANCO POPULAR solicitó, mediante demanda ejecutiva con acción mixta, orden de pago en contra de OBRAS Y CONSTRUCCIONES LTDA. y HERMES LORENZO BERRÍO HERNÁNDEZ, con fundamento en el pagaré 062-01-010, por valor de $ 363.743.170, suscrito por estos el 22 de octubre de 1997, petición que solicitó hacer extensiva a la accionante “ actual propietaria inscrita del inmueble del lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión denominado El Cerrito del Molino, ubicado en el Municipio de Soacha (Cundinamarca) ( ) inmueble hipotecado al BANCO POPULAR para garantizar la obligación que se pretende recaudar en este proceso ”; dice que en el hecho sexto de la demanda ejecutiva se manifestó: “ La Sociedad LACTEOS MONTEBLANCO LTDA., adquirió el inmueble estando hipotecado al BANCO POPULAR y que se persigue en este proceso por compra hecha a la Sociedad OBRAS Y CONSTRUCCIONES LTDA. ”; el 16 de enero de 2007 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por HERMES LORENZO BERRÍO HERNÁNDEZ y OBRAS Y CONSTRUCCIONES LTDA., y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de LÁCTEOS MONTEBLANCO LTDA. al considerar que la excepción de prescripción propuesta por esta fue extemporánea; con la anterior decisión se ignoró lo previsto en el Código Civil sobre la hipoteca, al considerarla como un contrato accesorio que, según el artículo 2457, “ se extingue junto con la obligación principal, la cual declara prescrita en la sentencia y libera a los obligados cambiarios pero mantiene el proceso en contra del tercer propietario del bien hipotecado, o se a que le cobra el crédito que declara extinguido frente a los obligados principales, lo que constituye un error de hecho al aplicar la sentencia. Igualmente se ignoró dar aplicación al artículo 2537 del Código Civil que establece que las acciones que se deriven de una obligación accesoria prescriben junto a la obligación a que acceden ”; al desatar el recurso de apelación el Tribunal considera a la accionante “ no en el tercer poseedor que es de acuerdo con el artículo 2453 del Código Civil sino en un deudor hipotecario independiente de los obligados cambiarios, es decir le crea una obligación autónoma a esta sociedady se olvida que la hipoteca garantizaba un pagaré declarado prescrito ”; finalmente dice no entender cómo se va a la liquidar la obligación cuando se ha declarado la prescripción de la acción cambiaria derivada del pagaré, que es el título base de ejecución, “ reviviéndolo frente a un tercero que nunca lo suscribió y que por lo tanto no se comprometió a su pago causándole un daño grave a su patrimonio con las sentencias proferidas ”.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2007, (fls. 124 a 131), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo solicitado, al considerar que “el Tribunal incurrió en la vía de hecho que se denuncia, pues si el crédito que era objeto de recaudo se extinguió, a propósito de haber prosperado la excepción de la prescripción de la acción cambiaria que propusieron los deudores Obras y Construcciones Ltda. y Hermes Lorenzo Berrío Hernández, habría que estudiar si es procedente que siga adelante la ejecución con respecto a Lácteos Monteblanco Ltda.” y más adelante concluyó: “ siendo el contrato de hipoteca de carácter accesorio, necesariamente debe seguir la suerte del convenio principal, lo que significa que, si por una sanción legal se extinguió la deuda objeto de la litis, en principio no puede disponerse que se prosiga la ejecución; cuando es obvio que no existe ningún título ejecutivo, a menos que existan otro tipo de obligaciones garantizadas ”.
La decisión fue impugnada por el vinculado, BANCO POPULAR (folios 138 a 150), quien sostiene que “ la hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea y a cualquier título que la haya adquirido y por su parte el artículo 28 de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 2449 del C.C., establece claramente que el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados y puede ejercitarlas ambas conjuntamente ”; afirma que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha declarado exequibles las normas que establecen que para ejercitar la acción real solo se requiere demandar al poseedor inscrito y no es necesario demandar a los deudores originales; transcribe el escrito mediante el cual se opuso a la prosperidad de esta acción constitucional.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto la discusión se contrae a establecer si procedía continuar el proceso de ejecución frente a la sociedad Lácteos Monteblanco Ltda., teniendo en cuenta que fue vinculada al proceso por ser la propietaria inscrita del inmueble hipotecado, por los deudores, a favor del Banco Popular. Está plenamente establecido que la excepción de prescripción respecto de la obligación cambiaria, propuesta por los deudores Obras y Construcciones Ltda. y Hermes Lorenzo Berrío Hernández, se declaró probada, es decir que el crédito objeto de recaudo se extinguió y, en consecuencia, igual suerte debe correr el contrato de hipoteca por ser accesorio a aquel, conforme a lo dispuesto en el artículo 2457 del Código Civil.
Como a igual conclusión llegó la Sala Civil, se confirmará la decisión impugnada, pues por el contrario de lo afirmado por el recurrente el hecho de haber concedido el amparo constitucional solicitado no significa que no se hayan considerado los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 19837 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 7