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T-19834 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19834 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por la apoderada de EDWIN BERMEO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, debido proceso y garantías judiciales, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado al haber incurrido en una vía de hecho. Manifiesta el petente que inició demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio; que se profirió fallo de primera instancia el 28 de noviembre de 2007, declarando la existencia de la relación laboral, y en consecuencia el reconocimiento y pago de prestaciones e indemnización moratoria, también declaró no probadas las excepciones formuladas.

Agrega el actor que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo, y en su lugar declaró probada la excepción propuesta de “falta de legitimación por pasiva”, absolviendo a la parte demandada, al considerar que el demandante “presuntamente” era un asociado de una Empresa Asociativa de Trabajo. Adiciona el tutelante que concluyo el ad quem que el señor BERMEO prestí sus servicios a terceros pero como asociado de una empresa asociativa, y no directamente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio.

Alega el accionante que de las pruebas allegadas al expediente se puede deducir que las herramientas de trabajo son de propiedad de la demandada, y que en ningún momento estas pertenecieron a la Empresa Asociativa; que a pesar de los reiterados pronunciamientos en relación con el tema de Cooperativas de Trabajo Asociado y “Empresas Asociativas” de las Altas Cortes, Suprema y Constitucional-, el ad quem hizo caso omiso de ellos, “vislumbrándose única y exclusivamente la intensión de defraudar económicamente” al trabajador.

Expone el interesado que el Tribunal incurrió en vía de hecho al aplicar una norma inaplicable al caso, carecer de apoyo probatorio, y por cuanto carecía de competencia, actuando por fuera de lo establecido procesalmente. Finaliza su argumentación diciendo que la actuación censurada le ha causado un perjuicio irremediable, ya que no puede interponer recurso extraordinario de casación por falta de interés en al cuantía. | Por lo anterior solicita el tutelante, se declare que el ad quem incurrió en vía de hecho; se amparen los derechos fundamentales invocados; declarar la ineficacia del fallo de segunda instancia, y en consecuencia ordenar al Tribunal que profiera un nuevo fallo, concediendo las pretensiones de la demanda. 2-.

Mediante auto del 17 de febrero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que las decisiones proferidas por la autoridad judicial, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, toda vez que el Tribunal realizó un análisis probatorio y jurídico, con los cuales construyó los pilares de la sentencia proferida, pues consideró que “…con el escrito de la demanda e actor aportó Certificado de existencia y representación legal de la Empresa Asociativa de Trabajo Tubotécnicos expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, (folios 59 a 61 del cuaderno principal), en el cual da expresa cuanta que el mismo aparece como asociado de ésta con un aporte de $125.000.oo: Situación tal de ser asociado que aparece plenamente corroborada con el interrogatorio de parte absuelto por el mismo Edwin Bermeo, conforme al cuestionario escrito que le fue formulado y visible al folio 93 del expediente…del documento expedido por la Cámara de Comercio, no se desprende otra cosa distinta que el actor evidentemente fue socio fundador de la mentada Empresa Asociativa de trabajo…..por tato, quedó amparado en un todo por el Régimen de Trabajo Asociado autorizado por el legislador, es decir, sin sometimiento al régimen laboral ordinario”.

De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que encontró probado el ad quem que el demandante “esta amparado por el régimen de Trabajo Asociado autorizado por el legislador.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de EDWIN BERMEO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19834 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ