República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19833 Acta No 98 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de JOSÉ MARÍA CONDE ROMERO contra el fallo de fecha 29 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al que se vinculó al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: ”Decretar como medida provisional la suspensión de la sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de 2007 que puso fin al proceso IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD con la radicación N° 0164 – 2006F promovido por la señora FARIDE LUCÍA CHAGUI SOLOM en representación de su hija menor SOFÍA CAROLINA CHAGUI SOLOM en contra del señor ABEL BERDEJO SÁNCHEZ (…) y ordenar suspender, por ahora, la prueba científica de A.D.N decretada por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA” A su vez que “se decrete la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 6 de febrero de 2007 (…) se revoque la sentencia de primera y profiera fallo inhibitorio por no constar en el proceso o expediente prueba alguna en que se fundamente conceder la petición principal del referido proceso de impugnación de la paternidad.” (fls. 2 y 18 Cuad.
Corte). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que, el 29 de agosto de 1995 se inscribió en el registro civil de nacimiento a la menor SOFÍA CAROLINA CHAGUI SOLOM, hija de FARIDE LUCÍA CHAGUI SOLOM y que, con posterioridad, ante el Notario segundo del Círculo de Sincelejo, ABEL BERDEJO SÁNCHEZ realizó el reconocimiento como padre de la infante.
Asegura que, FARIDE CHAGUI SOLOM, le instauró demanda, de investigación de la paternidad, trámite que correspondió por reparto, en principio al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA y remitido, por descongestión, al JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad, el cual revocó el auto admisorio de la demanda y se abstuvo de conocer el proceso.
Señala que, en atención a tales circunstancias, la otrora demandante, inició nuevamente proceso de impugnación de la paternidad de ABEL BERDEJO SÁNCHEZ que correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, el cual dictó sentencia, con fundamento en los testimonios recaudados, y sin haber practicado la prueba de A.D.N., declaró que ABEL ANTONIO BERDEJO SÁNCHEZ no era el padre de SOFÍA CAROLINA BERDEJO CHAGUI.
Aduce que el demandado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal al resolverlo confirmó íntegramente la providencia de primer grado y ordenó la corrección del Registro Civil. Expone que, una vez obtenida la sentencia, la madre de la menor inició, nuevamente, demanda de investigación de la paternidad en su contra, asunto que se surte en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, donde se ordenó la práctica de la prueba de A.D.N. Reprocha el actor que, en el proceso de impugnación de la paternidad no se hubiere practicado la aludida prueba genética, y se dictará sentencia consultando únicamente testimonios que, en su criterio, eran dudosos.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la acción, ordenó vincular a los terceros interesados, e intervinientes dentro del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que se adelantó en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, y negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado el Tribunal se pronunció sobre los hechos materia de la queja constitucional. Manifestó que en el trámite del recurso de apelación se respetaron los derechos fundamentales de los intervinientes y que no se configuró ningún defecto procedimental ni sustancial en la providencia que culminó el proceso de impugnación de la paternidad.
Por su parte FARIDE LUCÍA CHAGUI SOLOM, a través de apoderada indicó que en el procedimiento controvertido se respetaron los derechos de los intervinientes y esgrimió la imposibilidad de que al actor se le hubiese vulnerado alguno, por cuanto no fue parte en el mismo. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2007, (fls. 256 a 262), la SALA DE CASACIÓN CIVIL negó el amparo al considerar que el accionante no contaba con la legitimidad para controvertir la decisión del Tribunal, por cuanto no hizo parte en dicho procedimiento, y en lo referente al proceso que cursa en su contra estimó que puede acudir a los recursos legales para oponerse a las decisiones adoptadas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la providencia. Señaló que pese a no haber sido parte en el proceso de impugnación de la paternidad, ello no quiere indicar que no se haya visto afectado con tal decisión por cuanto lo decidido allí sirvió de fundamento para que se iniciara demanda en su contra. Aseguró que las irregularidades en dicho asunto, fueron de tal entidad que requieren de la declaratoria de nulidad de tal sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. El artículo 86 prevé el ejercicio de la acción de tutela, cuando los derechos de los asociados se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en determinados eventos.
Del estudio del caso en concreto, surge diáfana la improcedencia del amparo constitucional, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil. En primer lugar, pese a los argumentos del recurrente, estima esta Sala que no existe vínculo alguno que permita inferir que las providencias dictadas dentro del proceso de impugnación de la paternidad que FARIDE LUCÍA CHAGUI SALOM inició contra ABEL BERDEJO SÁNCHEZ, puedan afectar de alguna manera la situación jurídica de quien acude en impugnación. En efecto, tales sentencias estuvieron sometidas al estudio de las pruebas aportadas, y al debate judicial planteado por las partes, luego del cual, tanto el Juzgado, como el Tribunal, concluyeron que el demandado no ostentaba la calidad de padre de la menor.
Cuestión distinta a lo controvertido dentro del proceso de investigación de la paternidad que se adelanta en contra del actor en el que, a diferencia de lo narrado en su escrito introductorio, se le han otorgado todas las garantías para que, en tal caso, controvierta los argumentos de la demandante. No se aprecia entonces las trasgresión de algún derecho de rango superior y por el contrario, resulta palmario que tal decisión no afecta en nada la situación del accionante, pues las causas de los procesos son opuestas.
Lo dicho impone confirmar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19833 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 16