CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19825 Acta No. 98 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUZ MARINA ESPINOSA MEJIA en nombre de su menor hijo EMMANUEL SOUSA ESPINOSA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 31 de octubre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra LA NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
I -.
ANTECEDENTES 1. La mencionada ciudadana, quien actúa en nombre de su menor hijo EMMANUEL SOUSA ESPINOSA, adelantó solicitud de amparo constitucional contra LA NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como quiera que la entidad accionada no dio respuesta "en la debida forma, en profundidad" a la solicitud que le elevara mediante escrito del 17 de Septiembre de 2007.
Manifestó que adelanta contra un ciudadano portugués un proceso de solicitud de alimentos en el extranjero, ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual solicitó al Ministerio cuestionado la traducción oficial de unos documentos provenientes de la Dirección General de Administración de Justicia de Portugal, del Tribunal de Familia y Menores de Porto y de la Procuraduría General de la República de dicho país. Que no obstante haber solicitado tal traducción desde el 30 de marzo de 2007, a la fecha no ha habido ningún pronunciamiento oficial por parte del accionado, lo que desde el punto de vista de la actora, denota desinterés en su caso por parte del Estado Colombiano. De igual manera, afirma que en vista de la tardanza en el trámite solicitado, presentó el 15 de septiembre del presente año un derecho de petición ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, sin que se le hubiera dado una respuesta concreta sobre lo que se le requería. Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela ordenar la traducción inmediata del portugués al español, de los documentos relacionados con el expediente que por reclamación de alimentos a nombre de su hijo se lleva en las dependencias del ente censurado y en consecuencia, se expidan las debidas copias traducidas a nombre de la peticionaria.
Así mismo, pretende que el proceso que origina la solicitud de protección sea reconocido como "expediente prioritario", de tal manera que en el " futuro se guarden las debidas y adecuadas formas para que las formas (sic), los términos exagerados o plazos que injustificadamente padece el menor Emmanuel en sus derechos, no se vuelvan a presentar ". 2.
Mediante providencia del 31 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, denegó el amparo deprecado habida consideración de que la solicitud de traducción de documentos formulada por la accionante, había sido resuelta de fondo y los mismos remitidos a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del oficio CCNAJ No. 54552 del 22 de octubre de 2007. 3.
Inconforme la actora con tal providencia, la impugnó mediante escrito visible a folios 110 al 118 del cuaderno de tutela, en el que se duele de la decisión del Tribunal impugnado, la cual considera ligera por el hecho de no haber ningún tipo de pronunciamiento respecto de los términos de respuesta de su petición los cuales considera "violentados largamente" y reitera su solicitud respecto a la rotulación de su proceso como prioritario, a fin de que el Ministerio en cuestión le de "hoy y hacia futuro, celeridad en su trámite".
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sub judice en que las pretensiones de la actora están dirigidas a que se le ordene al accionado dar respuesta a su derecho de petición del 17 de septiembre hogaño y se declare la calidad de prioritario del proceso de solicitud de alimentos en el extranjero que adelanta contra JOSE MANUEL SOUSA DE MELO FERREIRA a nombre de su hijo menor EMMANUEL SOUSA ESPINOSA, se evidencia que la solicitud de protección que avoca a esta Sala de la Corte, no está llamada a prosperar.
Lo anterior, toda vez que al revisar el expediente se puede constatar que amén de lo señalado por el a quo, las traducciones solicitadas en el derecho de petición de la petente fueron debidamente remitidas a la autoridad competente mediante oficio del 22 de octubre pasado; lo cual constituye un hecho superado sobre el que no cabe ninguna concesión de protección. Ahora bien, en relación con la pretensión de declaratoria de prioridad del proceso de alimentos tantas veces referido, es pertinente advertir que el numeral 12 del artículo 34 del Decreto 734 de 2002 correspondiente al Código Disciplinario Unico, determina como obligación de todo servidor público " Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta ".
Dicha prelación se aplica en aquellos procesos que por su naturaleza especial, deben ser resueltos en un término preestablecido por las normas que los rigen, verbi gratia las tutelas, acciones de cumplimiento, acciones populares, habeas corpus, etc. Así las cosas, para efectos de establecer la viabilidad del otorgamiento del resguardo pretendido se hace necesario determinar si la situación particular de la solicitante - y de su hijo - encuadra dentro del marco legal mencionado, en el sentido de verificar si su actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si la interesada se encuentra en estado de urgencia manifiesta.
La acción adelantada por el actor corresponde a un proceso de solicitud de alimentos en el extranjero, regido por la Convención del mismo nombre suscrita en Nueva York el 20 de junio de 1956, el cual cuenta con un procedimiento específico que debe ser surtido conforme a los lineamientos de la normatividad que lo regula ante los funcionarios competentes, sin que cuente con algún tratamiento particular que consagre su primacía sobre otro tipo de procesos.
Por otro lado, de la documental allegada al expediente por la peticionaria, no existe ninguna prueba, ni siquiera un indicio que permita constatar que la misma se encuentra en estado de necesidad manifiesta, que conlleve al otorgamiento de la protección deprecada. Así, estima la Corte, no existe ninguna razón que justifique el acogimiento de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 31 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por LUZ MARINA ESPINOSA MEJIA en nombre de su menor hijo EMMANUEL SOUSA ESPINOSA contra LA NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA