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T-19823 (11-12-07) OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.19823 Acta No. 99 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por LUIS EDUARDO RAMÍREZ G., GILBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, YEFERSON ANDRÉS DOMÍNGUEZ, MARIO BETANCURT VÁSQUEZ, JORGE ANCIZAR CASTRO Q., ALBEIRO ACEVEDO M., ABELARDO DE JESÚS ZAPATA H., BEYMER VARGAS RENDÓN, EDGAR MUÑOZ MEZA, JOSÉ WALTER ARANA ORTIZ, JAIR SERNA BERNAL, JOSÉ ORLANDO ZAMORA, GONZALO URBANO SANTACRUZ, JUAN CARLOS TRUJILLO MORALES, JHON ALEJANDRO HERNÁNDEZ, JHON JAVIER PINEDA, MARCO ANTONIO LONDOÑO V., JOSÉ ERMINZO CHÁVEZ B., JUAN DE JESÚS MADRID, PABLO GERMÁN CASTELLANOS S., HUGO BAUZER LÓPEZ GALÍNDEZ, ROBINSON JARAMILLO, OMAR ALBERTO ARBOLEDA, ARIEL ARCILA MARÍN, MIGUEL ÁNGEL RENGIFO D., ERMILSON HERNANDO CAÑÓN, LUIS FERNEY SALAZAR, JUAN CARLOS MUÑOZ, FERNANDO MOLINA, VÍCTOR ALFONSO GAVIRIA B., WILMER CASTAÑO, JORGE YOBANY MARÍN GARCÍA, JESÚS LADINO MORALES, CARLOS ARTURO NIETO, JHON MAURICIO GARCÍA, JAIR ANTONIO RÍOS T., MICHAEL FABIÁN GUZMÁN, LEONARDO VERA ZAMORA, JOSÉ DANIEL OROZCO y JORGE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2007 por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (Qundío), dentro de la acción de tutela instaurada por los recurrentes contra la Oficina de ACCIÓN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que los accionantes, entre más de 70 ciudadanos residentes en el Municipio de la Tebaida, fueron contratados por la accionada, a través de un intermediario, para erradicar cultivos ilícitos en el Municipio de Saravena (Arauca), por un término de 60 días con un salario de $1.155.000 por todo el período, a partir del 23 de agosto de 2007, pero fueron despedidos el 26 de septiembre de 2007, sin pagarles el salario ni los gastos de transporte; por esta razón solicitan se ordene a la accionada pagarles el salario pactado, de $1.155.000, y si manifiesta no ser la obligada, ejerza la interventoría al intermediario, las pólizas de garantía y demás garantías que debió presentar para celebrar el contrato.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), mediante auto del 9 de octubre de 2007 (folios 15 a 16), avocó el conocimiento y dispuso oficiar a la accionada para que informara sobre los hechos que dieron origen a esta acción constitucional. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, manifiesta que los accionantes celebraron un contrato de prestación de servicios con la empresa de servicios temporales EMPLEAMOS S. A., quien fue la encargada de la convocatoria, selección, vinculación y pago de personal interesado en participar en la erradicación y acompañó copia de los contratos celebrados, no existiendo obligación laboral alguna por parte de la accionada; informa que se adoptaron todas las medidas necesarias para que se proceda a desembolsar las sumas necesarias para cancelarles los derechos a los accionantes, constituyendo un hecho superado; por esa razón solicita se deniegue la acción de tutela.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, le puso fin a la primera instancia mediante fallo del 17 de octubre de 2007 (folios 123 a 135), denegó el amparo deprecado, tras concluir que las reclamaciones de los accionantes configuran un asunto litigioso que es de conocimiento exclusivo del Juez Laboral del Circuito, pues media una relación laboral que el Juez Constitucional no está llamado a resolver.

Inconformes con la decisión los tutelantes la impugnaron. CONSIDERACIONES Aspiran los accionantes, a que por vía de tutela, se ordene a la entidad accionada, el pago de la suma de $1.155.00 a cada uno de ellos, por concepto de salario de 60 días derivados del contrato que celebraron, lo mismo que las demás indemnizaciones y liquidaciones laborales; sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantean es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden, los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, ante la justicia ordinaria laboral, para obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que consideran se les adeuda; de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir la vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar el pago de las sumas reclamadas.

Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (Quindío), el 17 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada contra la OFICINA DE ACCIÓN SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7