CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 19.823 E. B. G. L... Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 19.823 E. B. G. L... Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 15 Bogotá D.C., nueve de marzo de dos mil cinco.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por E. B. G. L. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, igualdad y dignidad dentro de las actuaciones surtidas por las citadas autoridades.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué adelanta la causa radicada con el No. 2003-019 por el delito de concierto para delinquir en contra del accionante G. L.. En dicha actuación se celebró audiencia pública el día 28 de abril de 2003, sin que a la fecha se haya proferida fallo. 2. El procesado en múltiples oportunidades ha elevado diversas peticiones ante el Juzgado del conocimiento, con la pretensión de que se profiera en el menor tiempo posible la sentencia correspondientes a efecto de obtener la libertad provisional, requerimientos que le fueron respondidos haciéndosele saber que el proceso se encuentra al despacho para fallo en espera del turno que le corresponde, conforme al orden riguroso de evacuación de las actuaciones que allí se observa. 3.
Con el mismo fin, y a efecto de que se ejerciera vigilancia judicial y administrativa debidas sobre el proceso en cuestión, y para que así mismo se imponga la sanción disciplinaria pertinente por la morosidad denunciada, también dice la libelista haber presentado peticiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 4.
En el escrito de tutela, arguye la demandante que con la morosidad en el proferimiento de la decisión de fondo dentro del proceso que se le sigue a su asistido, se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia y la dignidad. Del mismo modo aduce, que las respuestas que se le han dado no satisfacen las necesidades del reo, pues tal y como lo prescribe nuestro ordenamiento, el proceso penal colombiano debe desarrollarse con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia y preclusión de los términos procesales. 5.
Por otra parte, la apoderada del accionante pretende hacer valer la excepción de inconstitucionalidad, al considerar que el Dto. 1382 de 2000 que establece las competencias de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de tutela, contradice el precepto constitucional contenido en el Art. 86 de la Carta, ya que dicho normatividad introduce preceptivas que son facultad exclusiva del Congreso de la República.
De ahí que, en orden a preservar la imparcialidad en la determinación que haya lugar a tomar, hubiese elegido a esta Corporación para que conozca del asunto. Aspira, por tanto, a que se tutelen los derechos fundamentales reseñados precedentemente y que se ordene al Juzgado del conocimiento que profiera la sentencia correspondiente y, así mismo, se ordene a las Salas del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura accionadas, tomar las medidas apropiadas para que el Juzgado cumpla con los términos procesales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspirar a que esta Corporación en sede de tutela realice pronunciamientos de la índole del solicitado por la libelista, resulta ser improcedente, toda vez que en el evento sub judice la Corte carece de competencia para el efecto. Ciertamente, conforme al pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, en sentencia de julio 18 último, con carácter definitivo y efectos de “ cosa juzgada ‘erga omnes’ ( ) en relación con la ‘causa petendi’ juzgada ” (artículo 175, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo), resolvió sobre las demandas de nulidad incoadas contra el precitado Decreto 1382 de 2000.
En tal fallo, se anuló exclusivamente el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º, y el inciso 2º del artículo 3º, en tanto que denegó las demás súplicas de los libelos, orientadas entre otros aspectos, a obtener similar pronunciamiento respecto de las reglas que para el reparto de las acciones de tutela fueron fijadas en esa normatividad.
Además, la naturaleza de la acción impetrada y decidida por aquella Corporación respecto del Decreto en mención -de simple nulidad-, en manera alguna le resta fuerza vinculante al pronunciamiento adoptado, pues el carácter de la misma estuvo determinado por la alegación simultánea de la violación de normas legales y de motivos de inconstitucionalidad, ámbito este último en el cual se desestimó la invocada transgresión de los artículos 4º, 13, 29, 84, 86, 122, 150 numeral 1º, 188, 189 numeral 11º y 228 de la Carta Política. 2.
Por modo que, dado que la acción de tutela se dirige, de un lado, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del otro, contra las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y en tercer lugar, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, fuerza colegir que la competencia para tramitar y decidir el recurso de amparo dicho le corresponde: 2.1.
En el primer evento, de acuerdo con las previsiones del inciso 1°, ordinal 1° del Art. 1° del mentado Dto. 1382 de 2000, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, habida cuenta de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una autoridad pública del orden nacional. 2.2. En la segunda hipótesis, a los Juzgados Penales del Circuito -Reparto- de Ia misma ciudad, conforme a lo estipulado en el inciso 2°, ordinal 1° del susodicho Art. 1° de la referida normatividad, como quiera que el Consejo Seccional de la Judicatura es una autoridad pública del orden departamental y la denuncia no versa sobre actos con carácter jurisdiccional. 3.
Y, por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué debe conocer como superior funcional, de la acción de tutela instaurada contra el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de la localidad en mención, a voces del inciso 1°, ordinal 2°, Art. 1° de la legislación en cita. Consecuentemente con lo dicho y ante la evidencia de que a esta Corporación no le asiste atribución para asumir el conocimiento de la acción de tutela incoada en razón del presente asunto, se dispone la expedición de copias de la solicitud de amparo y sus anexos, para su consiguiente remisión, por competencia, a las autoridades de las que se hizo mención con antelación, para lo de su cargo, en tanto que al interesado se le comunicará lo aquí resuelto, lo cual debe hacer la Secretaría de la Sala oportunamente.
Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria