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T-19820 (24-02-09) C-T continuar trámite procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad. No. 19820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19820 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de IFI en Liquidación contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Acéptase la renuncia al poder presentado por el doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO apoderadoa de la parte accionante, de conformidad al Art. 69 del C.P.C. I-.

ANTECEDENTES 1-. La acciónate inició acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que estos vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de un proceso ordinario adelantado por ésta contra NOHORA TERESA AMELIA SANMIGUEL VALENTE. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el IFI es una sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 90%; que la demandada laboró por más de 20 años; que la demandada cumplió con los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985, motivo por el cual se le reconoció pensión de jubilación mediante resolución 271 de 2006 a partir del 15 de octubre de 2005; que en dicha liquidación se incluyeron factores salariales no contemplados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985; que se inició proceso ordinario laboral con el fin reajustar la pensión reconocida; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda, el cual declaró no probadas las excepciones previas.

Agrega la accionante que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda; y ordenó el rechazo de la misma, toda vez que consideró que el litigio debía tramitarse como un recurso extraordinario de revisión y no mediante el trámite ordinario. Adiciona el petente que contra dicho auto presentó recurso de reposición; que el Tribunal accionado decidió rechazar el recurso toda vez que fue una decisión de Sala y por tanto no procede recurso alguno, y en consecuencia ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen.

Discrepa el accionante con la decisión proferida pues considera que el trámite para el litigio es ordinario y no el recurso extraordinario de revisión –artículo 20 de la Ley 797 de 2003-, como lo dispone el ad quem. Expone el tutelante que el Tribunal consideró que “…encuentra la Sala que la ley 797 de 2003 en su artículo 20 establece un procedimiento especial para revisar las providencias o actos jurídicos mediante los cuales se hayan reconocido pensiones a cargo del tesoro público y en los que eventualmente ‘la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva…’ circunstancia que particularmente caracteriza el presente caso, toda vez que para la determinación del monto de la primera mesada, la entidad alega haber incluido unos factores salariales distintos a los legales y no fueron pactados en el acta de conciliación que motivó el reconocimiento” y agregó “Así las cosas y pese a que el texto de la demanda no se indicó de manera expresa, debe concluirse que la cuerda procesal para tramitar este tipo de súplicas no es otra que la establecida en aquella norma y que corresponde a la del recurso extraordinario de revisión.”… “Concluye entonces la Sala que el Juez segundo Laboral del Circuito conoció de la presente demanda sin tener competencia para ello y fuera de eso le dio el curso de un proceso ordinario de primera instancia, el cual no corresponde al dispuesto por la norma en cita…Por lo anterior, se encuentra inmersa toda actuación en las causales previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del Código de procedimiento Civil debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda…En consecuencia se dispondrá el rechazo del líbelo en atención a la falta de competencia del juez…”.

Alega el peticionario que erró el Tribunal al incluir en la norma los actos jurídicos –elemento que no se encuentra en la norma-, olvidando que este recurso sólo procede en cuanto se reconozca un derecho pensional -por fuera de los parámetros legales- por medio de sentencia judicial, conciliación judicial o extrajudicial y transacción –pues hacen tránsito a cosa juzgada-, por tanto, que al no haber sido la pensión reconocida por sentencia judicial o conciliación, se hace imposible la aplicación del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

Adiciona el tutelante, “que de llegar el caso bajo estudio a esta Corte, “no habría allí nada que decir, pues se repite, sobre la conciliación no existe reparo y el aludido recurso no fue consagrado para ‘actos jurídicos’ como erróneamente lo afirma el ad quem, por ello, si se atacara la corte no lo resolución de reconocimiento donde tiene su origen el litigio y donde se estableció la base de computo equivocada, el asunto no se adecuaría a las voces del artículo 20 del la ley 797 de 2003,por cuanto allí de manera clara se establece que es para ‘providencias judiciales’ y ‘conciliaciones’, no para resoluciones o actos jurídicos”.

Finaliza su argumentación el actor diciendo que el mismo Tribunal Superior de Bogotá falló en un caso similar -Rad. No. 2007-850-, al sometido bajo estudio, en el cual se consideró “que las situaciones como las presente, no están previstas en el artículo 20 de la Ley 797 como para que se pueda tramitar mediante el recurso extraordinario de revisión, y ordenó continuar el proceso ordinario”.

Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia revocar la providencia impugnada, ordenando continuar el proceso por el trámite ordinario. 2.- Mediante auto del de febrero de 2009, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante en el asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado está llamado a ser concedido, en cuanto hubo violación a los derechos fundamentales invocados por lo que se pasa a exponer: Erró el Tribunal al incluir un supuesto que no está consagrado en la norma que fue pilar de su decisión -artículo 20 de la Ley 797 de 2003- toda vez que ésta es clara en disponer que sólo procederá el recurso de revisión cuando los derechos pensionales se deriven de sentencias judiciales, conciliaciones y transacciones, sin que le sea permitido al ad quem incluir supuestos que no están consagrados en la norma –actos jurídicos-.

Por tal motivo se deja sin efecto la providencia proferida el 24 de julio de 2008, proferida por el Tribunal accionado, para en su lugar ordenar al Tribunal continuar con el trámite del proceso. De conformidad con la parte motiva de la providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONCEDER el amparo deprecado por el apoderado de IFI en Liquidación contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha 24 de julio de 2008, para en su lugar ordenar al Tribunal accionado continuar con el trámite del proceso, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 3.--COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 19820 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA