SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.19813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19813 Acta Nº 1 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LIBIA STELLA VERA COTE, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 16 de octubre de 2007, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA.
ANTECEDENTES Libia Stella Vera Cote, por medio de apoderado inició acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación - Comisión Nacional de Administración de Carrera-, en busca de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. En sustento de sus peticiones afirmó que después de haber atendido a la convocatoria pública y abierta que realizó la Fiscalía General de la Nación y haber superado las etapas eliminatorias tales como exámenes de conocimientos, entrevista y confrontación de la liste de elegibles, fue designada, el 28 de febrero de 1995, en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local mediante resolución No. 0453 del mismo año desconociendo lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, que imponía ser vinculada en el periodo de prueba.
Sostiene que el 27 de abril del año en curso solicitó a la entidad accionada su inscripción en el escalafón de carrera en el cargo de Fiscal Local, petición que no ha sido resuelta; argumenta que en el año de 1994 se realizó un concurso para proveer cargos de carrera en la Fiscalía y que si bien no aprobó los exámenes respectivos fue convocada para entrevista el 6 de febrero de 1995, pueda selectiva que superó por lo que adelantó el curso de inducción para el desempeño del cargo de Fiscal Local y posteriormente fue designada en e cargo.
Agregó que en el año 2000 había pedido su inclusión en el escalafón de carrera con base en el pronunciamiento del Consejo de Estado el 11 de noviembre de 1999 dentro del proceso radicado 760-98, en donde la corporación destacó que la precariedad del concurso realizado en 1994 no es una circunstancia atribuible al demandante o aspirante sino a la entidad que hizo el llamamiento, por lo que debe respetarse sus derechos de carrera, criterio avalado por la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Ramón Joaquín Niño Galeano contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Sostiene que ha adquirido los derechos de carrera que deben ser reconocidos mediante acto administrativo que a la fecha no ha expedido la entidad accionad. Afirmó que la entidad accionada por acto administrativo del 20 de abril de 2007 reconoció la validez del concurso denominado CONVOCATORIA ENTREVISTA celebrado en 1995 y autorizó que se presentaran las solicitudes para evaluar situaciones particulares dentro de la cual enuncio la futura decisión sobre su caso, sin que a la fecha haya obtenido pronunciamiento.
Como consecuencia de lo anterior solicita que se le ordene a la entidad accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la inscripción de la actora en el Registro Único del Escalafón en carrera en el cargo de Fiscal Local que desde 1995 desempeña tal y como lo solicitó el 27 de abril de 2007 y como consecuencia de haber sido citada a entrevista en 1995 y haber superado la misma dentro del concurso Convocatoria Entrevista convocado por la accionada.
Por auto del 03 de octubre de 2007 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal de alzada, en providencia del 16 de octubre de 2007, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que en el caso en estudio el solicitante dispone de un medio ordinario de defensa para hacer valer los derechos que considera conculcados, puesto que tiene abiertas las puertas para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener solución a sus pretensiones; además que entre la fecha en la que se produjo el hecho generador de aparente desconocimiento de derechos, fecha de posesión en provisionalidad de la actora, y la promoción de la acción han pasado mas de diez años..
En el memorial de impugnación la accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus carácteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que tal acción no posee el carácter de recurso adicional, no permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas; lo anterior se erige por la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la tutela, la cual es improcedente cuando se tienen las vías judiciales ordinarias de defensa y a pesar de ello se acude, en su lugar, a la acción constitucional.
Es evidente que las pretensiones del accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no solo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. En efecto, del contenido del escrito inicial se desprende que la accionante aspira que sea inscrita en el Registro Único del Escalafón en Carrera en el cargo de Fiscal Local, con lo cual se afirma, se le vulneraron los derechos fundamentales constitucionales mencionados, con lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Es claro que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, para lo cual puede acudir, si así lo desea, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo citado en los antecedentes, sin que pueda soslayarse dicho trámite con el recurso constitucional.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por la quejosa, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales.
Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10