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T-19811 (04-12-07) Libreta militarCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1992Ley 48 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19811 Acta No 98 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por DIEGO FERNANDO SEQUERA VILLAMIZAR contra el fallo del 12 de octubre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que le inició al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la aplicación del principio de favorabilidad, y de petición, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En esa medida solicita: ”se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS, a realizar una nueva reliquidación de la cuota de compensación militar y se expida un nuevo recibo a pagar teniendo en cuenta el fallo proferido por la H. Corte Constitucional” (Fl. 11 Cuad.

Tribunal). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que culminó sus estudios de bachillerato el 1° de diciembre de 2006, y que, con anterioridad a dicha fecha, la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional no lo clasificó para la prestación del servicio militar, en atención a que no contaba con la mayoría de edad.

Esgrimió que la referida Dirección, expidió a su nombre recibo de pago ordinario de la libreta, por valor de $1.541.000 y extraordinario de $1.927.000, sin que, pese al vencimiento del tiempo, hubiera cancelado dicho costo, por cuanto, según adujo, no posee los recursos. Refirió que con la sentencia C-621 de 2007, la Corte Constitucional declaró inexequible artículo 22 de la Ley 48 de 1998, en el aparte que establecía la potestad al Gobierno de determinar el valor y las condiciones de liquidación y recaudo de la libreta militar, y con fundamento en ello, exigió que se reliquidara su cuota de compensación de acuerdo con los lineamientos plasmados dada su precariedad económica.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 1° de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional si así lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, argumentando que el fallo de exequibilidad no tenía efectos retroactivos, y que el accionante pudo controvertir el valor de la cuota de compensación a través de los mecanismos brindados por la ley, por lo que solicitó que se declarara improcedente.

Mediante sentencia de 12 de octubre de 2007, (fls. 23 a 27), negó el amparo, al considerar que en la sentencia C-621 de 2007 se dispuso que sus efectos operaban hacia el futuro respecto de quienes fueran clasificados con posterioridad. A su vez estimó que la entidad accionada respondió al derecho de petición elevado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistió en la imposibilidad de cancelar el valor de la libreta militar, así como en lo arbitrario de la decisión de primer grado, por cuanto, señaló, la misma no estudió si efectivamente se vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se concediera el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, estima esta Sala que no se aprecia las vulneración de los derechos fundamentales del accionante, tal como lo estimó el Tribunal en la providencia impugnada. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de la expresión, del artículo 22 de la Ley 48 de 1992, que señalaba: ” el Gobierno Nacional determinará su valor y las condiciones de liquidación y recaudo”, en lo que se refería a la cuota de compensación para los ciudadanos no seleccionados a prestar el servicio militar, tuvo efectos hacia el futuro, es decir, que al momento de la no clasificación del actor aún se encontraba vigente la norma, razón por la que al juez constitucional le está vedado modificar tal circunstancia, pues ello contrariaría el principio de seguridad jurídica sobre el que está fincado nuestro Estado Social de Derecho.

En esa medida no pudo existir trasgresión del derecho a la igualdad, en primer lugar, porque el accionante no aportó prueba alguna de la que se permita inferir que, en idénticos supuestos de hecho y de derecho, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, la Dirección de Reclutamiento hubiese reliquidado la referida cuota de compensación, y en segundo lugar porque de aceptar tal postura, quedaría claro que las situaciones jurídicas creadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de una norma estarían sujetas a perder su eficacia. Si bien la decisión fue adversa a los intereses del recurrente, tal circunstancia, por sí sola, no constituye quebrantamiento de algún derecho de rango superior.

Adicionalmente, pertinente es indicar que el actor debió controvertir el valor impuesto ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, a través de la revisión de la liquidación, y demostrar su incapacidad económica para asumir dicha carga, puesto que la acción de tutela no es el mecanismo válido para dirimir éste tipo de controversias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Lo dicho con anterioridad impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria || 1 8