Micelio
T-19809 (11-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela Rad..8363 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Tutela Expediente No. 19809 Acta No. 99 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2.007) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARIO BASTIDAS CALVO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 24 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

I-.

ANTECEDENTES. - Alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo y vida digna, el señor MARIO BASTIDAS CALVO, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Para lo que interesa a efectos de la presente decisión, basta señalar que el actor, quien estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa ACEROS DEL PACÍFICO S.A. –hoy en liquidación obligatoria-, adelantó contra ésta última proceso ordinario laboral ante el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de los salarios insolutos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999; manifestó que dicha autoridad judicial profirió sentencia a su favor el día 17 de noviembre de 2000 y que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada.

Adujo que el día 19 de febrero de 2003 presentó ante el proceso liquidatorio y dentro del término legal, el correspondiente crédito laboral que le adeuda la mencionada sociedad; la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante auto del 23 de julio de 2003, resolvió reconocerla “en primera clase por la suma de $90.123.790 incluida la sanción moratoria de $72.833 diarios, liquidada desde el 16 de septiembre de 1999 hasta la fecha de apertura de la liquidación (27 de diciembre de 2002), la cual deberá actualizarse en el momento del pago de la obligación, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao”.

Manifestó que el día 26 de junio de 2006 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, en el cual solicitó al liquidador la presentación del plan de pagos; mediante comunicación del pasado 9 de enero de 2007, le dieron respuesta indicándole “las varias etapas procesales que previamente se deben surtir con el objeto de presentar plan de pagos”.

Expresó que desde el inicio de la liquidación obligatoria de la sociedad que fuera su empleadora, “se han venido cometiendo una serie de errores, que van en DETRIMENTO DEL PATRIMONIO de la concursada” y que lo perjudican no sólo a él, sino a toda la masa de acreedores. Se quejó de la “negligencia” del liquidador, quien, aseguró, no se presentó dentro del proceso de liquidación obligatoria de CAUCADESA, error que conllevó a que se perdiera una suma cercana a los $3.693.486.575; dijo que según se desprende de la rendición de cuentas del año 2005, presentada el 18 de diciembre de 2006, “entra UN PESO ($1) y se gasta UN PESO ($1)”, en otras palabras, no queda saldo que permita cancelar las acreencias presentadas; no obstante lo anterior, señaló que existe una cuenta en la cual está protegido a través de una fiducia el dinero con el cual se cancelará, entre otras, su acreencia, la cual, a “15 de diciembre de 2007”, según sus cuentas, asciende a un valor de $219.329.532.

Duda de la “efectividad” del pago de su acreencia laboral; ello, sumado a la situación de debilidad manifiesta en la que asegura estar, son los móviles por los cuales acude al juez de tutela en aras de que éste ordene a la entidad accionada expedir auto mediante el cual se ordene la liquidación y pago de su crédito laboral, en todo caso “sin necesidad de aprobación o trámite ante la Junta asesora” y teniendo en cuenta además para tales efectos, la liquidación que aporta junto con su demanda de tutela.

Aspira además a que se verifique el cumplimiento de la orden de pago que se imparta, así como el del desembolso de la suma correspondiente; solicitó advertir a la accionada que de no cumplir con el fallo de tutela, deberá reparar el perjuicio irremediable que se llegara a causar, con una “indemnización integral”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI asumió el conocimiento de la presente acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES allegó escrito en el cual manifestó, entre otras cosas, que “el señor MARIO BASTIDAS CALVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, se hizo parte dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, siendo reconocido mediante auto 441-012786 del 23 de julio de 2003 dentro de los créditos causados después del inicio de la promoción del Acuerdo de Reestructuración PRIMERA CLASE (laborales) por valor de $90.123.790 como acreedor de la sociedad ACEROS DEL PACÍFICO S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, suma esta que “deberá actualizarse en el momento del pago de la obligación, conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao”; en relación con la oportunidad del pago de dicha suma señaló que el artículo 198 de la Ley 222 de 1995 es claro en disponer que “el liquidador procederá a pagar las acreencias atendiendo el orden y la prelación definidos en la providencia de graduación y calificación de créditos” y deberá “por orden legal, cumplir estrictamente dicho mandato”, razón por la cual, de ordenarse dicho pago por vía tutela “se atentaría contra el principio de IGUALDAD que impera en el concurso en la medida que se pagaría preferentemente a un acreedor que debe atenderse en iguales condiciones a los otros que fueron reconocidos en la clase y grado de acuerdo a lo establecido en el Auto 441-012786 del 23 de julio de 2003”.

Mediante fallo de tutela del 24 de octubre de 2007 el Tribunal denegó el amparo deprecado. Consideró que todas las etapas procesales propias del trámite liquidatorio se han agotado oportunamente y en esa medida no observó vulneración de derechos fundamentales. Inconforme el actor con el fallo del Tribunal, impugnó. No entiende porqué existiendo dinero disponible para cancelar las obligaciones o acreencias calificadas y graduadas, no se ordena el pago de la que le corresponde, máxime cuando se trata de un crédito de primera clase y atraviesa una difícil situación económica.

II-. CONSIDERACIONES.- Pretende el actor que se ordene a la entidad accionada expedir auto mediante el cual se ordene la liquidación y pago de su crédito laboral “sin necesidad de aprobación o trámite ante la Junta asesora” y teniendo en cuenta además para tales efectos, la liquidación que aporta junto con su demanda de tutela. Sustenta su petición en varios hechos, que a manera de resumen, pueden sintetizarse en el temor que tiene de que su crédito no sea cancelado así como la difícil situación económica por la que atraviesa que podría aliviar si recibe lo que le corresponde por concepto de la acreencia reconocida.

Esta Sala de la Corte comparte las consideraciones esgrimidas por el Tribunal, en tanto ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor puede predicarse a partir de los hechos que, narrados en la demanda de tutela, han sido desplegados por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dentro del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad ACEROS DEL PACÍFICO S.A. Las pretensiones del actor no pueden salir avantes en la medida en que ello supondría pretermitir oportunidades procesales y vulnerar derechos fundamentales de los demás acreedores; lo cierto es que el crédito del peticionario está reconocido y será cancelado por el responsable de ello, en la oportunidad prevista en la normatividad aplicable para el efecto, sin que sea dable, so pretexto de la situación económica que vive el actor, desconocer el trámite que en todo caso debe surtirse e impartir una orden para complacer la inconformidad que motiva la presente queja.

No puede olvidarse que la actividad de la entidad accionada tiene que sujetarse al principio de legalidad. Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios a que transgredan el ordenamiento jurídico y procedan a pagar una acreencia sin consideración alguna al procedimiento administrativo establecido para el efecto.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 24 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por MARIO BASTIDAS CALVO contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, acorde con lo dicho en la parte considerativa. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA