SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.19805 Acta No. 99 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada por NANCY LÓPEZ MENDOZA contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA POLICÍA NACIONAL-.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional del derecho a la igualdad, supuestamente vulnerado, NANCY LÓPEZ MENDOZA pretende se ordene a la accionada que la nombre como Secretaria de la Justicia Penal Militar. Fundamenta su petición en que se vinculó a las Fuerzas Militares desde el 1º de diciembre de 1987 y el 4 de noviembre de 2006 concursó para el cargo que pretende y ocupó el 8º lugar; la Dirección Ejecutiva le solicitó, el 28 de mayo de 2007, a la Central de Inteligencia y Contrainteligencia el estudio de seguridad, que practicado resultó favorable; cuando presentó los documentos para su nombramiento le hicieron firmar una serie de documentos, entre otros, uno donde manifestaba “ que renunciaba al hecho de ser nombrada ”; el 31 de agosto de este año solicitó información de cuándo se efectuaba su nombramiento, siendo informada, por el Asesor de la Dirección Ejecutiva, que no se efectuaría por faltarle 3 meses para su pensión; teniendo en cuenta que no existe razón alguna para tal negativa y que se han designado personas que ocuparon un puesto posterior en el concurso, como el de William Sanabria Cardozo, se violó el derecho a la igualdad, y por ello solicita la protección de este derecho.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de septiembre de 2007 (folios 35 a 38), que negó el amparo deprecado, tras concluir que no se acreditó sobre cuáles integrantes de la lista recayeron los nombramientos efectuados, siendo imposible determinar si alguno tiene un puntaje inferior al de la accionante.
Proferida la decisión, la accionada allegó la respuesta a la tutela (folios 39 a 53), oponiéndose a su prosperidad por cuanto a los cargos de la Justicia Penal Militar no se puede acceder para mejorar la remuneración cuando se acerca el tiempo para disfrutar de la pensión de jubilación, “ en aplicación de los postulados presidenciales de austeridad del gasto y gerencia en la administración de los recursos públicos ”; igualmente hace mención a que de acuerdo a toda la normatividad expedida con motivo de la reestructuración administrativa “ el personal de planta que tenga derecho a pensión a diciembre de 2006 debía ser retirado y entrar a suprimirse dichas vacantes ”; en cuanto a la violación del derecho a la igualdad dice que el proceso de selección no se puede enmarcar dentro de los contenidos en la Ley 909 de 2004, ya que únicamente se elaboró un listado con los puntajes obtenidos por los participantes con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos al momento de su desvinculación. Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó; argumentó que inicialmente fueron nombradas cinco personas y luego a quien ocupó el puesto once “ pasando por encima a los demás integrantes de la lista de elegibles”.
CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR-, nombrar a la accionante en el cargo de Secretaria de la Justicia Penal Militar, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas el derecho solicitado, tiene otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenarle a la accionada efectuar un nombramiento en un cargo específico.
Así las cosas, existiendo otro medio de defensa judicial, resulta improcedente el amparo constitucional Finalmente y frente a la supuesta violación al derecho a la igualdad, alegada por la accionante y consagrado en el artículo 13 de la Carta, de gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación, se advierte que para que resulte vulnerado es necesario que se den situaciones idénticas bajo las mismas condiciones y en iguales circunstancias, las que no aparecen establecidas en este asunto, pues la actora se limitó a mencionar el nombre de un empleado sin que aparezca establecida la violación, como también lo consignó el Tribunal en el fallo impugnado: “ no se acredita sobre qué integrantes de la lista recayeron los nombramientos efectuados por la entidad, con lo cual se hace imposible determinar si alguno de ellos tiene un puntaje inferior al de la accionante ”.
No es suficiente la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular aparezca debidamente demostrada, máximo cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, en donde para establecer la existencia de su violación resulta imperioso confrontar los casos concretos en que el accionado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas.
Como no se estableció, que la accionada, hubiese actuado de manera diferente en otra situación similar a la de la peticionaria, no resulta procedente la violación del derecho fundamental a la igualdad. Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por NANCY LÓPEZ MENDOZA contra el MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR -. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7