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T-19803 (03-12-07) otra vía - inmediatezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19803 Acta No. 98 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por BLANCA DEL CARMEN FIGUEROA MEDINA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el 1 de octubre de 2007, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra LA POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL "CASUR".

Se admite el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la familia, la igualdad, la seguridad social, la subsistencia y el acceso a la justicia, los cuales considera vulnerados por la POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL "CASUR", quien pese a sus solicitudes, se ha negado a reconocer la sustitución pensional a su nombre como compañera permanente del agente MIGUEL ANTONIO BORDA BUSTAMANTE, fallecido el 6 de Septiembre de 1993 y con quien dice haber convivido por mas de diez años "en forma permanente ( ) hasta el día de su muerte".

Afirma que mediante escrito del 1 de agosto de 2005 presentó derecho de petición a la entidad accionada, a fin de que se le reconociera la mencionada sustitución pensional, el cual fue contestado de manera negativa por la cuestionada institución, bajo el argumento " Que para el día del fallecimiento del señor MANUEL ANTONIO BORDA BUSTAMANTE, se encontraba regido por el Decreto 1213 de 1.990, norma que no contempla la compañera permanente ". 2.

Mediante providencia del 1 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, denegó el amparo deprecado habida consideración de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa para conseguir lo pretendido por la actora. 3. Inconforme la interesada con dicha decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 70 y 71 el cuaderno de tutela, en el cual insiste en sus pedimentos objeto de la acción aduciendo para el efecto, su avanzada edad, pues considera que superados ya los 60 años, someterse a un "dispendioso trámite administrativo", haría nugatorios sus derechos, los cuales de ser reconocidos, lo serían en forma "póstuma".

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, aunque la interesada no lo manifestó de manera expresa, del escrito de tutela se deduce que la pretensión de la misma está direccionada al reconocimiento por parte de la accionada de la pensión de sobrevivientes a su nombre, en calidad de compañera permanente del agente fallecido MIGUEL ANTONIO BORDA BUSTAMANTE.

Sobre el particular, efectuado el análisis de lo solicitado y de los documentos que obran en el expediente, se arriba pronto a la conclusión de que la protección que se está suplicando, no está llamada a ser otorgada. En efecto, se observa que pese a que la petente adelantó la petición escrita del reconocimiento pretendido ante la institución respectiva -la cual valga decir, fue contestada en su oportunidad legal-, aquella omitió hacer uso de las vías legales y de los mecanismos que le otorga la ley para alcanzar las prestaciones anheladas y/o para controvertir las decisiones de la administración que le fueron adversas.

Verbi gracia no existe constancia en el expediente de que la peticionaria haya intentado los recursos de la vía gubernativa en contra de la Resolución 11676 del 30 de noviembre de 1993 que reconoció la sustitución pensional como único beneficiario a nombre de su hijo JHON ALEXANDER BORDA FIGUEROA o de que se hayan incoado las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Lo anterior de conformidad con el numeral 2° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que incluye entre las causales de improcedencia de la acción constitucional la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial; disposición que restringe su aprovechamiento como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por inoperancia de la accionante, dieron lugar a consecuencias desfavorables para sus intereses.

Ahora bien, en relación con el argumento planteado por la señora FIGUEROA MEDINA de que su "avanzada edad" la pone en tal situación de vulnerabilidad que justifica la omisión del trámite procesal que le correspondería adelantar a fin de conseguir la tantas veces mencionada sustitución pensional, conviene decir que al momento del deceso del causante, la interesada contaba con 49 años de edad, según se puede verificar a folio 16 del cuaderno de tutela, circunstancia que a todas luces desvirtúa tal argumento, pues lo cierto es que desde ese mismo instante pudo haber iniciado la solicitud ante las autoridades judiciales respectivas, descuido que ahora no puede pretender ser subsanado acudiendo ante el Juez de tutela.

Así, se desvirtúa también la viabilidad de la acción constitucional solicitada al no existir violación inminente de los derechos cuya vulneración se pretende evitar, como quiera que las solicitudes incoadas a través de este mecanismo preferente y sumario tienen su origen en hechos acaecidos desde el año 1993. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el 1 de octubre de 2007, dentro de la acción instaurada por BLANCA DEL CARMEN FIGUEROA MEDINA contra la POLICIA NACIONAL - CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL "CASUR". 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA