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T-19799 (10-12-07) C-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19799 Acta No 98 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por JOSEFA ELENA DANGOND DE NOGUERA contra el fallo de 29 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la tutela que JORGE LUIS ZÁCCARO ARREGOCÉS, en nombre propio y en el de sus menores hijos Eduardo, Andrés y Sebastián Záccaro, inició contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una vivienda digna, a la propiedad privada, y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados, el actor solicitó: “dejar sin efecto los autos de diciembre 15 de 2006 del Tribunal Superior de Distrito de Santa Marta (…) en todas sus partes y el auto del 24 de agosto de 2005 del Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante se ordena la terminación del proceso (sic) (…) en consecuencia a lo anterior confirmar el de la aprobación del remate y la correspondiente adjudicación (…) ordenar la cancelación de las anotaciones que se realizaron en la Oficina de Registro de Santa Marta, respecto de los folio N° 080-050831 – 080-50811- 0800050822 realizadas como consecuencia de la ejecución de los autos atacados.” (Fl. 97 Cuad.

Corte). Como sustentó de sus pretensiones, manifestó que el Banco Central Hipotecario inició demanda ejecutiva hipotecaria contra JOSEFA y MARTHA NOGUERA DE DANGOND, que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que, el proceso culminó con la adjudicación de los inmuebles, distinguidos con folios de matrícula inmobiliaria N° 080-050831, 080-50811, 080-0050822, al Banco Central Hipotecario, quien, con posterioridad transfirió dicha propiedad a la Sociedad Central de Inversiones S.A. Que, mediante escritura pública de compraventa N° 1461 del 19 de septiembre de 2003, adquirió los referidos bienes inmuebles, y los inscribió en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.

Aseguró que, pese a haber terminado el referido proceso ejecutivo, y gozar de la plena propiedad de los bienes, sin su citación, mediante auto del 24 de agosto de 2005, el juzgado de conocimiento, de oficio, ordenó, nuevamente, la terminación del proceso, dejó sin efecto el remate y la adjudicación de los bienes al Banco Central Hipotecario, y levantó las medidas cautelares.

Refirió que Central de Inversiones S.A, apeló dicha decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Marta, el cual la adicionó en el sentido de que la nulidad del proceso fuera declarada desde el 6 de febrero de 2002. Que no pudo controvertir dichas decisiones por no ser parte en el referido proceso, pese a ser directamente perjudicado con las mismas, A juicio del accionante el Despacho accionado le “quito la propiedad, impuso unas cargas que no estoy obligado, como es dejarme inmiscuido en un pleito y en riesgo de que en cualquier momento seamos arrojados a la calle ” y afectó sus derechos como tercero de buena fe.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de octubre de 2007 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, así como a las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Santa Marta allegó comunicación en la que se opuso a las pretensiones del actor, aseguró que este cuenta con otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria y que el trámite se surtió en cumplimiento de las ritualidades procesales Mediante sentencia de 29 de octubre de 2007, (fls. 246 a 250), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo.

Señaló que existió la vulneración alegada por el accionante, dado que las decisiones lo afectaron, y que éste tenía carácter de tercero de buena fe, el que además ni siquiera fue citado al proceso, y no tuvo posibilidad de controvertir las providencias. En esa medida estimó que los accionados debieron salvaguardar sus derechos, “pues la nulidad que viene de mencionarse no puede modificar su condición de titular del dominio de los inmuebles que compró mediante escritura pública N° 1461 de 19 de septiembre de 2003, como tampoco puede ser despojado materialmente de ellos.” LA IMPUGNACIÓN JOSEFA DANGOND DE NOGUERA, por intermedio de apoderado judicial, y en su carácter de vinculada al trámite de la acción constitucional, impugnó la decisión. Aseguró que no existió vulneración de algún derecho, puesto que el proceso se surtió de acuerdo con la normatividad vigente, y que el peticionario cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir las decisiones que le fueron adversas, como solicitar el saneamiento por evicción. Por su parte CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., solicitó la confirmación de la providencia, al estimar que la actuación desplegada por los accionados no tuvo en cuenta la existencia de un tercero de buena fe, y que no le garantizaron el debido proceso pues ni siquiera fue citado al proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. Bajo el precedente contexto, esta Sala considera que tal como se señaló en el fallo recurrido, hubo vulneración de los derechos del accionante.

Ello es así porque, las providencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Superior de la misma ciudad, no tuvieron en cuenta la consolidación de las situaciones jurídicas creadas tras la adjudicación de los bienes inmuebles, y desconocieron la existencia de un tercero de buena fe. En efecto, el actor adquirió el bien inmueble como de propiedad de Central del Inversiones CISA S.A., tal como aparecía en el certificado de libertad y tradición, y de acuerdo con ello realizó todos los trámites tendientes a registrarlos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que la decisión del juzgado, ratificada por el Tribunal, dos años después de su adjudicación, de revocar su propia sentencia, con fundamento en la Ley 546 de 1999, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, sin duda transgredió los derechos del accionante, y el principio de seguridad jurídica, pues no lo tuvo en cuenta al decidir.

En efecto surge diamantino que, el tercero ni siquiera fue vinculado al trámite procesal, pese a que la decisión adoptada afectó directamente sus intereses, por lo que la manifestación del Tribunal, en el sentido de que se garantizaron sus derechos no encuentra sustento jurídico. La situación jurídica creada, dio certeza, a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario, así como al actor de que efectivamente el conflicto, conocido por el juzgado y el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que, luego de transcurridos más dos años, se revoque dicha decisión y se retrotraigan sus efectos afectando al accionante, al cual, se reitera, ni siquiera se le permitió acudir en defensa de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 19799 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 16