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T-19796 (24-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19796 Acta No. 07 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por DARÍO DE JESÚS GUTIÉRREZ CUELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de Tulúa. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el petente que el Dr. EDWAR LONDOÑO ROJAS inició incidente de regulación de honorarios profesionales ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa, con el fin de que le fueren cancelados sus expensas profesionales al haber adelantado un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales.

Agrega el accionante que mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones, toda vez que dentro del marco de la autonomía de la voluntad privada se le permite a los particulares celebrar negocios jurídicos, sin que realmente existan- “lo que se conoce con el nombre de simulación absoluta”, Expone el peticionario que, en auto de fecha 9 de junio de 2008, la autoridad judicial optó por la tasación de honorarios de conformidad con el artículo 393 del CPC, modificado por la Ley 794 de 2003, y los Acuerdos 1887 y 2222 del 26 de junio y 10 de diciembre de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura; que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, en el cual se argumentó que, durante el trámite procesal se había probado la existencia de un posible contrato aparente o simulado y del que da cuanta el mismo incidentalista.

Agrega el accionante que, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo incurriendo en una vía de hecho, al omitir el material probatorio en lo relacionado con la simulación absoluta del contrato; que el ad quem decidió el asunto bajo estudio sin tener en cuanta que de las pruebas obrantes en el proceso, se concluye la inexistencia de un contrato de prestación de servicios en razón a la familiaridad con el profesional del derecho.

Finaliza el accionante diciendo que se dejó de analizar el interrogatorio de parte rendido por él, y del cual se colige la ausencia total de voluntad para que el Dr. Londoño Rojas asumiera su defensa, pues ese caso se lo había encomendado a su hermana. Por lo anterior solicita el tutelante, se le ampare el derecho fundamental invocado; revocar la providencia de fecha 11 de diciembre de 2008 por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, y en consecuencia decidir el recurso de apelación teniendo en cuanta las pruebas allegadas al proceso “que dan cuenta de la inexistencia de contrato alguno”. 2-.

Mediante auto del 13 de febrero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de la accionada. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, toda vez que el Tribunal realizó un análisis probatorio y jurídico, con los cuales construyó los pilares de la sentencia proferida, pues consideró el Tribunal que “de la prueba testimonial recaudada en el curso del trámite incidental indica que el demandado efectivamente encomendó al abogado EDWARD LONDOÑO la gestión de la demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… encuentra esta instancia que el abogado EDWARD LONDOÑO ROJAS en virtud de poder conferido por el señor DARIO DE JESÚS GUTIÉ RREZ CUELLO inició en representación de este la acción laboral correspondiente en búsqueda de una declaración…; sin embargo mediante memorial fechado 5 de septiembre de 2006 sustituye el poder a la doctora ILENA PATRICIA GUTIERREZ CUELLO, quien continua ejecutando las gestiones judiciales pertinentes…”.

Así las cosas, encontró el Tribunal al analizar las pruebas allegadas al proceso, que hubo un poder conferido al señor EDWARD LONDOÑO ROJAS, y no una simulación de un contrato de prestación de servicios, como lo alega el accionante. De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces naturales, tuvieron como sustento el estudio de los pretendido y lo controvertido en el interior del proceso, pues mal haría en otorgar o conceder los derechos pretendidos por el accionante, cuando éstos no fueron demostrados por el interesado para un mejor proveer.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por DARIO DE JESUS GUTIERREZ contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19796 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ