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T-19795 (27-11-07) BONOS OTRA VÍACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1513 de 1998Ley 100 de 1993Ley 779 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19795 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 19795 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN MEZA ÁVILA, a través de apoderado, contra la providencia del 2 de octubre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –OFICINA DE BONOS PENSIONALES- y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el señor José del Carmen Meza Ávila se afilió a Pensiones y C esantías Santander a partir del 1º de noviembre de 1994, cuando tenía cincuenta y ocho años de edad; que en la actualidad su situación económica le impide satisfacer sus necesidades básicas. Adujo que en varias oportunidades a presentado “ solicitud pensional ” al Fondo de Pensiones y Cesantías al que está afiliado, que obtuvo diferentes respuestas, entre ellas, la comunicación de septiembre 2 de 2002 en la cual le informaron que “ no cumple con los requisitos mínimos de capital, por lo que accedería a la devolución de saldos por vejez consagrado en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y que la redención de su bono pensional estaba proyectada para el 29 de diciembre de 2004 ”; que tiempo después le notificaron que no tiene derecho a la pensión de vejez porque no ha cotizado 500 semanas al fondo y que desde el día de su afiliación a éste, no ha cotizado ninguna semana.

Afirmó que en respuesta a una de sus peticiones, el 23 de febrero de 2007, le reiteraron la negativa del derecho por no cotizar el número de semanas requeridas y lo invitaron a retornar al régimen de prima media. El petente considera, luego de citar normas legales como literal b artículo 61 y articulo 66 de la Ley 100 de 1993, artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, literal p del artículo 2 de la Ley 779 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional 674 de 2201, C – 375 de 2004, T- 084 y 707 de 2006, que el fondo de pensiones le ha violado el derecho a obtener una devolución de saldos y a la redención de su bono pensional en forma arbitraria e ilegal.

En consecuencia, por estimar el tutelante vulnerado su derecho fundamental a la vida digna “ en relación a su edad y situación económica ”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a pensiones y cesantías Santander reembolsar los dineros de la cuenta de ahorro individual correspondiente al capital, a los rendimientos financieros y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales- que redima y le pague su bono pensional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 2 de octubre de 2007, denegando la protección solicitada habida consideración de que el asunto en discusión tiene una esencia eminentemente legal que escapa a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, toda vez que existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos reclamados.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente presentó escrito de impugnación, en el que reitera alguno planteamientos contenidos en su escrito de tutela, haciendo énfasis en que “ el punto debatido y el cual se solicita su amparo a través de este medio es la emisión y pago del bono pensional”. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A ese amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Según lo anterior, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por el accionante, por cuanto lo planteado en ella es un asunto eminentemente jurídico y para resolverlo el afectado dispone de otro medio de defensa judicial y en este caso la acción no fue utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, en relación con el asunto aquí planteado, esta Sala de la Corte, ha precisado la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para discutir, y obtener la expedición del denominado bono pensional previsto por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. Verbigracia, en fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2004, radicación 10831, se dijo: “…Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó: “..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales..” En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DEL CARMEN MEZA ÁVILA, contra la el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales- y el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria