21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 19791 Acta No. 1 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIR VELÁSQUEZ SANTA, contra la providencia del 30 de octubre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SU PERIRO DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que le sigue al doctor FRANCISCO LUIS CARDONA SANCLEMENTE, en su calidad de JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la Sociedad “AGUAS DE BUGA” S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES Señala el accionante que instauró junto con Diego Fernando Arango Ospina, Jaime Díaz Serna, Gustavo Viafara Cifuentes, Walter Sánchez Barrera y Oscar Humberto Serrano un proceso ejecutivo laboral en contra de la Sociedad EMBUGA S.A. E.S.P. con base en una sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga el 1 de febrero de 2002 y la calendada a 8 de abril de 2002 proferida por el Tribunal de BUga, la que confirmò la anterior.
Adujo que en la demanda se solicitò el decreto de las medidas cautelares con base en la prueba allegada relativa a una acciones que posee EMBUGA S.A. E.S.P. ante lo que el Juzgado Laboral del Circuito de BUga, por auto del 23 de agosto de 2007 ordeno el embargo solicitado. Agregò que la demandada mediante oficio No. 517 del 27 de agosto de 2007 quien mediante comunicación de agosto 28 de 2007, respondiò que la sociedad EMBUGA S.A. E.S.P. no tiene acciones en AGUAS DE BUGA S.A. E.S.P.y el juzgado antes citado se abstuvo de registrar el embargo por cuanto mediante escritura pública No. 1433 de diciembre 21 de 1999, corrida en la notarìa Primera de Buga, se creò la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE GUADALAJARA, escincio la entidad empresas municipales de buga y se constituyeron las sociedades “Agusas de Buga S.A. E.S.P. y 2EMPRESA DE Servicios públicos de Guadalajara de Buga EMBUGA S.A. E.S.P.” y en segundo lugar, que por medio de la escritura pùblica No. 900 de julio 31 de 2000 de la notaria primera de buga, se aclaró que el capital de “empresas Municipales de Guadalajara de Buga S.A. E.S.P.” pasó al Municipio.
Manifestó que su apoderada solicitó nuevamente el embargo y secuestro de las acciones mencionadas y el Juzgado de conocimiento por auto del 26 de septiembre de 2007 denegó la solicitud y en su lugar decretó unas pruebas de oficio; decisión frente a la cual presentó el recurso de reposición el que fue negado pro interponerse de forma extemporánea.
Aduce como vulnerados con el actuar del Juzgado accionando sus derechos fundamentales al debido proceso al de “no acceder a la administración de justicia, al mínimo vital y a una vida digna y al trabajo”. Pide en consecuencia se le ordene a la autoridad judicial accionada dar cumplimiento “sin mas evasivas y dilataciones innecesarias a lo ordenado por el señor Juez Primero Laboral de Buga en el Auto NO. 1728 de fecha 23 de agosto de 2007” TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 16 de octubre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal de Buga avocó conocimiento y corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre la acción. La corporación antes mencionada, en providencia de 30 de octubre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar que, según lo consignado en el expediente de tutela la apoderada judicial del accionante presentó recurso de apelación en contra del auto del 26 de septiembre de 2007 la que es idéntica a la pretensión contenido en el escrito de tutela, lo que orna improcedente la presente acción de tutela.
La decisión fue impugnada por el accionante, en donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente asunto es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues el recurso de apelación que interpuso contra el auto cuestionado en sede de tutela, que formuló el actor con fundamento en hechos a los que sirven ahora de soporte a su queja, aún no ha sido resuelto, según lo informó el mismo accionante; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Es patente, entonces, que mientras la vulneración que predica de los derechos cuya protección se quisiese reclamar, no ocurra, mal puede pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas al Juzgado accionado; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que le asisten, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Quiere decir lo anterior, que si el Tribunal Superior de Buga, en este caso, incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, por tanto, no es dable entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela. Así, pues, se infiere la necesidad de proceder en la forma indicada en precedencia, ya que de otra manera la acción se convertiría en una herramienta paralela o alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina imperante en la materia, relacionados con que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. Por los motivos expuestos se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19791 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9