CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 19785 Acta Nº 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA ALTO DE LOS ROBLES contra el fallo del 12 de septiembre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La asociación accionante señala que promovió demanda ordinaria contra el señor Fereccides Bayer Giraldo para que se declarara la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre las partes con objeto de un inmueble ubicado en la carretera a la vereda Sabanitas, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira el que profirió sentencia el 30 de mayo de 2006 la que declaró que “no existe promesa de contrato de compraventa entre la Asociación Alto de los Robles y el señor Fereccides Bayer Giraldo, en relación con el documento elaborado el día 22 de diciembre de 1995”, al considerar que al tiempo de la celebración de la referida promesa, la parte demandante no existía como persona jurídica.
Inconforme con la decisión anterior la parte pasiva de la litis presentó el recurso de apelación y el Tribunal accionado mediante sentencia del 20 de febrero de 2007 la confirmó. Afirmó que conforme el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Dosquebradas, la asociación accionante sí existía como persona jurídica para la fecha del 22 de diciembre de 1995, pero con una razón social diferente, pues cambió su nombre de Asociación de Vivienda las Brisas por Asociación de Vivienda los Robles, no obstante lo cual se trata de la misma entidad.
Pretende la actora se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en esa medida, solicita se revoquen las sentencias cuestionadas y que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa referido. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de agosto de 2007, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Así mismo ordenó vincular a los intervinientes en el proceso ordinario de resolución de contrato, para que ejercieran su derecho de defensa, si lo estimaban pertinente. Igualmente se oficio a las autoridades judiciales accionadas para que remitieran copias de la actuación cumplida en el proceso de referencia. Dentro del traslado de la presente acción el magistrado Fernán Camilo Valencia López de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia simple de la decisión de segunda instancia proferida el 20 de febrero de 2007 dentro del proceso objeto de la litis.
La Sala de Casación Civil, en providencia del 12 de septiembre de 2007, negó el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que las decisiones cuestionadas se profirieron acorde a la apreciación bajo los criterios de la sana crítica de los medios probatorios. La decisión fue apelada por el representante legal de la asociación accionante, en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas, observa la Sala que el Tribunal de Pereira dictó la providencia que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario de resolución de promesa de compraventa antes mencionado, que declaró la inexistencia de la promesa referida, con fundamento en los medios de convicción arrimados por el demandante al proceso, y no los que ahora se intentan hacer valer en esta acción de tutela, con fundamento en los cuales concluyó que la asociación demandante no existía para la fecha en que se suscribió el contrato que se pretendía resolver, ya que la denominada “Las Brisas” tampoco tenía existencia jurídica, por cuanto adujo “ se acredita con la documentación allegada que la Asociación de Vivienda ‘Alto de los Robles’ obtuvo su personería jurídica el 30 de mayo de 1997 y que en época contemporánea la había adquirido la denominada ‘Las Brisas’ que según el certificado de la Cámara de Comercio (folio 3.
Cuaderno anexo No. 1) se había inscrito el 24 de mayo de 1997 y variado su nombre el 12 de junio siguiente (folio 15); decisión aceptable, que no traduce capricho o arbitrariedad del accionado. En ese sentido, las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado y tribunal accionados, están revestidas de legalidad y encuentran pleno amparo en el ordenamiento jurídico; no son de recibo, entonces, los argumentos de quien impugna en el sentido de pretender imponer su criterio a toda costa, máxime cuando se realizó el correspondiente estudio del acervo probatorio.
De lo expuesto, se colige que lo pretendido por la accionante es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica que se formó el Tribunal, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno. Las autoridades judiciales accionadas, ejercitaron su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancia judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto implique, entonces, incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19785 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12