CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 19783 Acta Nº. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial del Banco Popular S.A., contra el fallo del 22 de octubre de 2007, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por ALBERTO NICOLAY CAMARGO RIASCOS y JANE MAGDALENA VALLEJO MORALES contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Bogotá y EL JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante aduce en su escrito de tutela que dentro del proceso ejecutivo mixto de BANCO POPULAR S.A. contra ALBERTO NICOLAY CAMARGO RIASCOS y JANE MAGDALENA VALLEJO MORALES, luego de surtidos los trámites del mandamiento ejecutivo, notificación, proposición de excepciones y práctica de pruebas, el 7 de diciembre de 2006, a través del Juzgado Trece Civil del Circuito de Descongestión, se dictó sentencia en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas, se ordenó seguir adelante la ejecución, avaluar y rematar los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito, y finalmente se condenó en costas a la parte demandada; que la sentencia mencionada fue notificada mediante edicto que se fijó en la Secretaría del Despacho el 14 de diciembre de 2006 y se desfijó el 18 de diciembre de 2006; que el 19 de diciembre de 2006, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Agrega que el 5 de febrero de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia; que el 22 de febrero de 2007, la parte demandada-apelante presentó escrito ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el que sustentó el recurso de apelación, figura informe de la Secretaría del Juzgado, avalado con la firma correspondiente que dice: “ Junio 25 de 2007: en la fecha se agrega por Secretaría al expediente el anterior escrito que se encontró dentro de los memoriales pendientes de agregar y que no se había anexado por encontrarse el proceso en el Tribunal ”.
Mediante Oficio No. 644 del 5 de marzo de 2007, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente completo, el cual fue recibido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2007 y, por auto del 21 de marzo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió el recurso de apelación; que mediante proveído del 11 de mayo de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en que la parte demandada no lo sustentó, no obstante que la parte demandada había entregado el 22 de febrero de 2007 ante el Juzgado de primera instancia un escrito en que lo sustentaba, el cual, como queda reseñado, solamente vino a incorporarse al expediente el 25 de junio de 2007.
ALBERTO NICOLAY CAMARGO RIASCOS y JANE MAGDALENA VALLEJO MORALES aducen como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, concedió el amparo pretendido para proteger el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenó: “ PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, que remita el expediente correspondiente al proceso ejecutivo mixto de BANCO POPULAR S.A. contra ALBERTO NICOLAY CAMARGO RIASCOS y JANE MAGDALENA VALLEJO MORALES (Radicación 2002-2650), al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del Magistrado Sustanciador, doctor ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, que deje sin efectos el auto del 11 de mayo de 2007, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación, para lo cual se le concede un plazo de 48 horas que se contará a partir del momento en que reciba notificación de esta sentencia si el expediente se encuentra en su poder, y en caso contrario, a partir del momento en que sea recibido procedente del juzgado de primera instancia.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resuelva el recurso de apelación interpuesto por ALBERTO NICOLAY CAMARGO RIASCOS y JANE MAGDALENA VALLEJO MORALES, contra la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Descongestión, para lo cual se le concede un plazo de diez (10) días que se contarán a partir de la ejecutoria del auto que deje sin efectos el auto del 11 de mayo de 2007 que había declarado desierto el recurso de apelación. Para edificar su fallo de tutela la Sala de Casación Civil, consideró en lo pertinente: “A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante precisar que la actuación acusada es la de los órganos judiciales accionados, en cuanto fue declarado desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no fue sustentado, a pesar de que obra en el expediente el memorial contentivo de la sustentación, con constancia de haber sido entregado oportunamente.
“De conformidad con lo establecido en el artículo 352 del C. de P. C., el apelante debe sustentar su recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar en el trámite de la segunda instancia, luego si el escrito fue entregado al juez de primera instancia, antes de que se hubiera remitido el expediente al superior, es forzoso concluir que la sustentación fue oportuna.
“Advierte la Sala que el error del operador judicial del Despacho a-quo, consistente en incorporar tardíamente al expediente el escrito mediante el cual se sustentó el recurso no puede tener como consecuencia, a cargo del apelante, la pérdida de su derecho a una segunda instancia, a consecuencia de lo cual, la acción de tutela propuesta se abre paso” (folios56 y 56).
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Banco Popular, presentó escrito de impugnación, y solicitó se revoque la sentencia de tutela y se ordene al Tribunal accionado, como consecuencia de lo anterior, cumplir el fallo cuestionado, para lo cual manifestó que “los demandados no intentaron siquiera justificar el haber omitido la interposición de tal recurso” (folio 65).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, la que en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente contentivo del trámite del proceso ejecutivo mixto cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala de la Corte que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por la peticionaria, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquélla, ni concluir de manera razonable que el impugnado vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Considera esta Sala que la impugnación presentada por el apoderado judicial del Banco Popular S.A., no está llamada a prosperar, por cuanto su finalidad se refiere a que, mediante el trámite del recurso constitucional, se de prevalencia a “las leyes preestablecidas” frente a “una supuesta violación a un derecho fundamental”, cuando la naturaleza de esta acción está dirigida a la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, cabe resaltar que es el accionante, quien bajo su propio análisis, valoración y ponderación de las diversas providencias, debe seguir los parámetros dados y acatar la decisión que estime acorde. Aunado a ello debe ante todo buscar la prevalencia de sus derechos fundamentales, criterio del cual, quien se sienta inconforme, puede utilizar los mecanismos diseñados para ello.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19783 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14