CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 19781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 19781 Acta No. 96 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL- FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA el 10 de octubre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por DARIO DE JESUS ACOSTA RIVAS contra el BRIGADIER GENERAL (R) RODOLFO TORRADO QUINTERO, DIRECTOR DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se “ordene al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, resuelva en forma definitiva y oportuna – positiva o negativa – la petición elevada el 27 de julio de 2007 (…) En caso de desacato, condenarlo conforme lo ordena la ley. En caso de que el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia delegue funciones en un subalterno, que adjunte el escrito donde se hace dicha delegación” (Folio 4), DARIO DE JESUS ACOSTA RIVAS interpuso acción de tutela por considerar que se le violó su derecho fundamental de petición. Como sustento de su pedimento señaló que el 27 de julio de 2007 elevó derecho de petición por correo certificado al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, con sede en Bogotá, solicitando el reconocimiento de su pensión por considerar el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella; que fue retirado el 5 de septiembre de 2006 del servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia; que han transcurrido más de quince días y que hasta la fecha no se le ha resuelto dicha petición. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo del 10 de octubre de 2.007, decidió amparar el derecho de petición, con fundamento en que “…la efectividad del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se resuelve en consonancia con lo solicitado ora en forma positiva o negativa… es más, de no poder ser resuelta la misma o resolverla de fondo ha debido el tutelado informar al actor sobre los hechos que impidieron absolver la solicitud y fijar el término para expedir la decisión” (folios 14 a 20).
La anterior decisión fue impugnada por la entidad accionada, para lo cual sostiene que no vulneró el derecho de petición formulado por el accionante en razón a que se le dio el trámite correspondiente a la solicitud relacionada con la reclamación del reconocimiento de asignación de retiro, en el sentido de indicarle a través del oficio 28325 del 13 de agosto de 2007 que con Resolución 1655 del 6 de junio de 2007 le fue reconocida la prestación a partir del 5 de diciembre de 2006, el que fue enviado a la dirección suministrada por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los términos consignados en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, constituye un instrumento jurídico-procesal de naturaleza especial, mediante el cual se pretende obtener de los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, sin mayores formalidades, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o eventualmente por particulares, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la pretendida protección. Reiteradamente se ha sostenido que no basta con que la accionada se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que por solo esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la misma se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular.
Respecto del derecho fundamental de petición que el actor considera lesionado, observa la Sala que la entidad accionada efectivamente respondió a la petición el 13 de agosto de 2007, a través del oficio 28325, obrante a folio 61 del expediente, pues allí resolvió de fondo la solicitud formulada, que dio lugar a la tutela del derecho de petición, cumpliéndose de esa forma con el fin propuesto por el reclamante al haberse superado la situación. De modo que, no puede calificarse de entrada por esta Corporación de ilegítima la conducta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, puesto que, se cumplió por parte de la administración el dar la respuesta al petente.
Aunque le asistió razón al Tribunal en el momento de tutelar el derecho de petición invocado, de acuerdo a las pruebas allegadas al informativo, el escrito que resolvió de fondo la solicitud del actor fue allegado al proceso después de haberse proferido el fallo impugnado, tal y como se desprende del escrito enviado por la apoderada de la accionada, al Tribunal, en el que da respuesta a la presente acción (folios 41 a 46).
De acuerdo con lo anterior, al haber resuelto la entidad accionada la petición que obtuvo amparo de tutela, el hecho que la originó se encuentra superado, y en tal sentido, no se puede mantener la garantía constitucional otorgada al accionante, ya que la vulneración que en principio se configuró desapareció. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 10 de octubre de 2007, proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA. En consecuencia DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia