SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19780 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19780 Acta No. 6 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por OSCAR ALONSO OSPINA AGUIRRE y GUILLERMO OSPINA VIDAL quien obra en calidad de presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café “ SINTRAINDUSCAFÉ ” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Lilly Yolanda Vega Blanco, María Dorian Álvarez y Luis Fernando Barón Corredor, de la cual se informó al Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Oscar Alonso Ospina Aguirre promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reintegro, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y la declaración de continuidad del contrato de trabajo; que fundamentó su demanda en que “ a pesar de que inicialmente la Federación lo vinculó por contrato a término fijo, la convención colectiva que regía para la época de su designación como directivo sindical novó la vinculación y por virtud del mandato convencional asumió todas las características del contrato a termino indefinido ”.
Afirmaron que la sentencia de primer grado absolvió a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada por proveído de 13 de junio de 2008; que el ad quem admitió expresamente que la demandante tenía fuero sindical, pero consideró que su contrato había sido pactado a termino fijo y que el régimen de la contratación colectiva vigente en la empresa no trasformó ese contrato a uno de término indefinido, desconociendo “ injustamente ” un antecedente jurisprudencial sentado por esta Sala de Casación, que sostuvo, razonablemente, una posición radicalmente opuesta a la que informó la sentencia del Tribunal acusado, con lo que violó la regla de interpretación consignada en el artículo 53 de la Constitución Política, hizo una valoración probatoria “ ostensiblemente ” equivocada y desconoció un precedente constitucional.
Argumentaron que el ad quem dejó de aplicar un texto normativo vigente, de origen convencional, que consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, pues las convenciones colectivas de 1974 y 1976 contienen estipulaciones pactadas por la Federación y el Sindicato en las que establecieron que todo trabajador con contrato a término fijo que cumpla un año de servicios continuo quedaría vinculado como trabajador permanente con contrato a tiempo indefinido, lo cual no se eliminó ni modificó en las posteriores convenciones.
Se pactó en cambio, que los derechos y prestaciones reconocidas por las convenciones anteriores continuarían vigentes. En consecuencia, consideran que la autoridad judicial accionada violó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al trabajo, de asociación y negociación colectiva y los artículos 87 y 98 de los Convenios Internacionales de la OIT, sobre asociación sindical y negociación colectiva aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 y, solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de junio de 2008 y la absolutoria de primera instancia y, en su defecto, ordene su reintegro al empleo en los términos solicitados en la demanda inicial del proceso especial.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 13 de junio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el pasado 28 de enero de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de siete meses de proferirse el proveído cuestionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por OSCAR ALONSO OSPINA AGUIRRE y GUILLERMO OSPINA VIDAL quien obra en calidad de presidente y representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café “SINTRAINDUSCAFÉ” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19780 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ