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T-19779 (27-11-07) CC-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1481 de 1989Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19779 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19779 Acta No. 97 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARIA ELENA SALAS RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia integrada por los magistrados Diela H.L.M. Ortega Castro, Isaías Gómez García y Fabio Bermeo Torres I.

ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia se adelanta un proceso ejecutivo singular de Ultrahuilca contra la actora y Silvia Pérez de Víasus; que en el citado proceso, por auto del 17 mayo de 2005 se decretó el embargo y secuestro de “ la quinta parte del sueldo menos el salario mínimo legal que devengue la demandada MARÍA ELENA SALAS RAMOS ”, como empleada de la Oficina de Instrumentos Públicos, para lo cual se libró la respectiva comunicación; que el 25 de mayo del mismo año la Procuraduría Trece Judicial de Familia adjuntó copia auténtica de la conciliación prejudicial suscrita entre María Elena Salas y Edgar Ernesto Ureña Cadena, Afirmó que el Coordinador de Grupo Gestión Humana de la Superintendencia de notariado y registro, pese a la insistencia del despacho judicial, no dio cumplimiento a la medida cautelar por cuanto ya existía el embargo por alimentos del 50% del sueldo total y sobre las primas anuales devengadas por actora; que dado lo anterior, la parte demandante, a través de apoderada, inició trámite incidental para sancionar al pagador de la entidad por no acatar la orden judicial de embargo.

Adujo que por providencia de 29 de junio de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia –Caquetá- absolvió de sanción disciplinaria al Coordinador de Grupo Gestión Humana de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá y declaró la ilegalidad de los autos 0237, 0345, 0540 y 0601 de 17 de mayo, 28 de junio, 22 de septiembre y 21 de octubre de 2005; que el Tribunal accionado al desatar la alzada por proveído de 12 de octubre de 2006, confirmó los numerales 1º y 2º y revocó el numeral 3º de la providencia atacada, para dejar vigente la medida cautelar sobre la quinta parte del sueldo, además de la existente del 50% de alimentos.

Considera que con esta decisión la Corporación incurrió en vía de hecho. En consecuencia, por estimar la actora vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, trabajo, vida digna, mínimo vital y de los niños, solicita revocar o dejar sin efectos la decisión de 12 de octubre de 2006 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que revocó el numeral 3º de la providencia apelada, para en su lugar dejar en firme la totalidad de la decisión de primera instancia, dentro de el ejecutivo que en su contra y de Silvia Pérez de Víasus adelanta Ultrahuilca; que igualmente se ordene la devolución a favor de la tutelante de todas las sumas de dinero que le fueron retenidas como consecuencia de la orden de embargo de una quinta parte del sueldo que excediera el salario mínimo legal vigente y que concurre con el del 50% ya embargado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de octubre de 2007, concediendo a María Elena Salas Ramos el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia revocó “ parcialmente el auto del 12 de octubre de 2006 proferido por el Tribunal accionado en la parte mediante la cual dejó sin efecto el numeral 3º de la providencia de primera instancia que había declarado la ilegalidad de los autos que decretaron el embargo de la quinta parte del sueldo de la demandada, para en su lugar ordenar a la citada corporación que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación respeto del numeral 3º antes referido del auto de 29 de junio de 2006 proferido por el Juez 2º Civil del Circuito de Florencia, atendiendo las consideraciones de esta providencia ”.

Para llegar a esta decisión la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la providencia del Tribunal excede los límites máximos de embargabilidad y no tuvo en cuenta que conforme al artículo 56 del Decreto 1481 de 1989 el legislador plasmó el interés de no afectar el ingreso efectivo del trabajador para que éste pueda recibir no menos del 50% del salario.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la petente la impugnó. Señaló que su inconformidad radica en el hecho de que la Sala de Casación Civil no se pronunció con respecto a su solicitud de ordenar la devolución a su favor, de todas las sumas de dinero que le fueron retenidas como consecuencia del embargo de una quinta parte del sueldo que excediera el salario mínimo legal vigente y que concurre con el del 50%, a partir de la decisión de segunda instancia, esto es, del 12 de octubre de 2006.

Considera que al juez constitucional le corresponde, en el fallo de tutela, adoptar todas las decisiones que resultaren necesarias para lograr el pleno reestablecimiento de los derechos vulnerados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, se considera que con la decisión proferida por la Sala de Casación Civil se puso fin a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, cumpliéndose así la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la de obtener mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, no es el juez de tutela el llamado a resolver lo relacionado con la devolución de los dineros retenidos a la impugnante en virtud de la orden de embargo, de “ la quinta (1/5) parte del sueldo que excediera el salario mínimo legal mensual vigente y que concurre con el descuento del 50% del sueldo por concepto de cuota (sic) alimenticias para sus menores hijos ”, por cuanto una de las principales características de la tutela es su carácter preventivo y no reparador, ya que la misma presupone la existencia actual de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que en este caso, se hizo cesar con la decisión de instancia. De otra parte, la retención de los dineros que la impugnante ahora reclama ya se hizo efectiva, lo que a la luz del numeral 4 del artículo 6 Decreto 2591, tal reclamación es improcedente a través de tutela por constituir un daño consumado.

Lo anterior no quiere decir que María Elena Salas Ramos si resultó afectada por una acción que ya se consumó, no puedan obtener protección judicial, pues lo que indica es que su queja debe presentarla ante la jurisdicción ordinaria, por ser la competente para conocerla y no la constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ELENA SALAS RAMOS, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA