SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19775 SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 19775 Acta No. 97 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor LEONARDO HERRERA ANAYA contra el fallo proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en cabeza de Claudia Patricia Castillo Cadena, trámite al que se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Omar José Amado Ariza y Antonio Bohorquez Orduz.
I.
ANTECEDENTES Se Plantea en el escrito de tutela, que el Banco Central Hipotecario promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del accionante, que el proceso se adelantó “ inicialmente ” con el lleno de los requisitos procesales necesarios y del mismo se notificó debidamente, a través de apoderado; que además en repetidas oportunidades actuó en forma personal a efectos de controvertir las pruebas arrimadas por el demandante; que no obstante, el “respetable despacho hizo caso omiso a tales pronunciamientos jurídicos hechos por el suscrito dentro del debate jurídico que ocasionó el inicio del proceso ejecutivo ”.
Afirmó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga pretende “ evadir ” la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, “ bajo argumentos improcedentes relacionado (sic) con el procedimiento y aplicación del mismo en lo concerniente a notificaciones los cuales son impertinentes por cuanto esta (sic) plenamente demostrado en autos que las notificaciones se surtieron antes de la vigencia de la ley y que por tanto la misma ampara los derechos adquiridos por el suscrito y le es aplicable al proceso en debate, lo cual ha sido la finalidad del estado con al creación de la misma ”.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y vivienda digna, y solicita que el juez accionado proceda a oficiar al Banco Central Hipotecario para que “ allegue al presente proceso la respuesta proferida por este (sic) frente a la solicitud de reliquidación del crédito hipotecario presentada ” por él “ de acuerdo al pronunciamiento que el mismo juzgado hiciere en auto de fecha 3 de marzo de dos mil, y la cual es necesaria para que se proceda de acuerdo a derecho y se acoja el presente crédito hipotecario a lo preceptuado y contemplado en la Ley 546 de 1999 artículo 42 y subsiguientes ”; que una vez se oficie a la entidad financiera se proceda a retomar el proceso partiendo de la base jurídica de que existió una notificación por parte de la demandada, anterior a la que el juzgado toma de referencia para el desarrollo procesal a efectos de que se busque la correcta aplicación de la justicia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de octubre de 2007, denegando la protección solicitada, sin entrar a estudiar sus fundamentos. La citada Sala, luego de transcribir lo señalado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre actuación temeraria, concluyó que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, como que se acciona contra el mismo sujeto (Juzgado 3º Civil del Circuito de Bucaramanga), con estribo en idéntica situación fáctica (no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999) y pretensión, en cuanto se persigue, que a través del amparo de los derechos invocados se disponga la terminación del ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del actor con ocasión de la demanda presentada por el Banco Central Hipotecario.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, señala que mediante diferentes medios judiciales se ha visto en la necesidad de implorar protección frente a los derechos fundamentales que se le han violado, los cuales “ ha planteado y comentado en diversas oportunidades ”. Luego hace un recuento de los diferentes escritos de tutela que ha planteado.
IV. CONSIDERACIONES Como lo demuestran las pruebas que hacen parte del expediente, y el propio accionante lo acepta, la presente es la tercera acción de amparo que presenta ante los jueces de tutela, existiendo en todas ellas identidad de pretensiones, hechos y autoridades judiciales accionadas; constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Políctica y la Ley con el que se causa una congestión en la administración de justicia, censurable y reprobable desde todo punto de vista.
Sobre el punto como el que ocupa la atención de la Sala, en fallo de 31 de enero de 2002, radicación 7339, se consignó lo siguiente: “Precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” “Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad”.
“Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada”. Finalmente, si bien la temeridad da lugar a sanción en los términos de los artículo 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstendrá de imponer multa en este caso al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado y, de otra parte, tampoco ocultó el hecho, de todo lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por LEONARDO HERRERA ANAYA contra Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA