CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19773 Acta No. 98 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL BARBERI contra el fallo del 18 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil de la Corte, en el trámite de la tutela que promovió contra la FISCALÍA DÉCIMA UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, de solidaridad, de justicia, a la verdad, a la reparación integral y a la paz. Adujo que su hijo Miguel Ángel Barberi Forero, quien era escolta del diputado Ramón David Barbosa Castellanos, fue asesinado el 9 de marzo de 2004, por las Autodefensas del Sur del Cesar –Bloque Julio César Peinado-, al mando de Juan Francisco Prada Márquez alias “ Juancho Prada ”; en ese acto fue capturado, en flagrancia, Ramón de Jesús Meneses Parada, a quien se condenó, en calidad de coautor, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar mediante sentencia del 26 de agosto de 2005, a las penas de 26 años de prisión, multa de 2000 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 20 años, así como al pago de perjuicios morales en favor del accionante por un valor de 350 salarios mínimos legales; la condena no incluyó los perjuicios materiales; esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, según fallo del 30 de enero de 2007.
Dentro del proceso de justicia y paz, que se adelanta contra alias “Juancho Prada” en Barranquilla, se constituyó en “ parte ”, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario que fue instruido por la Fiscalía 34 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga se “ limpió ” a esta persona para “ no acusarlo ni condenarlo ”, a pesar de que las pruebas demostraban su responsabilidad penal.
Como la Fiscalía no le dio ninguna información de los trámites adelantados en relación con la investigación de la muerte de su hijo, solicitada en escrito del 15 de marzo de 2007, interpuso una acción de tutela, que fue fallada el 30 de mayo de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes al fallo le respondiera su escrito.
La Fiscalía le informó que por no haberse constituido en parte civil dentro del proceso no podía darle la información solicitada, pero sin tener en cuenta que sí era un sujeto procesal; sin embargo le comunicó que la situación, dentro de la investigación había sido modificada, por cuanto Juan Francisco Prada Márquez en su versión libre rendida ante un Fiscal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, aceptó su participación en los hechos en los que perdió la vida Miguel Ángel Barberi Forero, por lo que se procedió a abrir la correspondiente investigación y se ordenó vincularlo mediante indagatoria; igualmente se citó al accionante para que rindiera testimonio el día 17 de julio de 2007, pero la Fiscalía no lo escuchó y suspendió la diligencia. El 19 de julio de 2007, solicitó al Fiscal General, cambiar de asignación la investigación adelantada por la “Fiscalía 34 de D.H. y D.I.H.”, sin obtener ninguna respuesta.
Como la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, se negó a darle respuesta a su petición de pagarle, “ con cargo al Fondo para la Reparación de las Víctimas, la suma de los 350 salarios mínimos legales a que fue condenado Ramón de Jesús Meneses Parada por perjuicios morales ”, interpuso una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien concedió el amparo solicitado, ordenó a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la notificación de la providencia se pronunciara de fondo e íntegramente sobre la petición presentada el 7 de marzo de 2007.
A pesar de lo anterior, Acción Social se niega a la reparación, pues alega que lo hará únicamente en cumplimiento de una orden proferida por una autoridad de justicia y paz, y, así desconoce cualquier otra decisión; además considera que la mencionada institución debe darle cumplimiento a la sentencia teniendo en cuenta que se comprobó que el coautor material de la muerte de su hijo integraba el Bloque Julio César Peinado.
Agrega que a través de un derecho de petición, solicitó a la Fiscalía Décima de la Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla, el 23 de julio del año en curso, la reparación económica a que tiene derecho con cargo al Fondo para la Reparación de las Víctimas, pero mediante oficio UNFJP No. 2221 del 1º de agosto siguiente, nuevamente se elude su responsabilidad con la excusa del programa metodológico, trasladándoles, a las víctimas, la carga de los trámites administrativos de la Fiscalía. Sostiene que la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, se ha rehusado a cancelarle la ayuda o asistencia humanitaria que, por derecho, le corresponde, desconociendo que ha sido sometido a amenazas de muerte y el 6 de junio le informó los requisitos que debía llenar para solicitarla, entre los cuales se encontraba una certificación que debía expedirle la Alcaldía Municipal de Aguachica; como esa autoridad municipal no le dio ninguna respuesta, interpuso nuevamente una acción de tutela, que prosperó, el 29 de mayo de 2007, ya que se ordenó al accionado responder oportunamente los derechos de petición. Para darle cumplimiento a la orden de tutela la Alcaldesa de Aguachica expidió la certificación y el censo para víctimas de asesinato en cumplimiento del artículo 9º de la Ley 782 de 2002, y por consiguiente Acción Social no puede negarle la ayuda humanitaria, máxime cuando según la Alcaldía, antes del censo elaborado para darle cumplimiento al derecho de petición, no se había expedido certificación alguna en este sentido.
Considera conveniente resaltar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de agosto de 2007, le protegió “ los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad, mínimo vital, igualdad, familia, niños, personas de la tercera edad” y ordenó a la Agencia Presidencial de Acción Social que “ en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación, resuelva de fondo sobre la petición de ayuda humanitaria realizada por el señor MIGUEL BARBERI ”.
Por todo lo anterior solicita se ordene a la Fiscalía Décima, Unidad de Justicia y Paz de Barranquilla cumplir la “ Ley 975 de 2005, los Decretos Reglamentarios 4760 de 2005, 690, 2898, 3391 de 2006, procediendo a evacuar en forma inmediata y sin aceptar más excusas ni dilaciones ni excepciones con las cuales se pretenda objetar y desvirtuar esta acción de tutela, las audiencias correspondientes al caso de mi hijo Miguel Ángel, y que a su vez se profiera condena mediante sentencia judicial por el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Justicia y Paz, y que el citado Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fiscalía, ordene la reparación económica por todos los perjuicios materiales e inmateriales a cargo del Fondo de Reparación de las víctimas administrado por Acción social de la Presidencia de la República ”.
TRAMITE IMPARTIDO La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, quien el 30 de agosto de 2007 (folios 574 a 576), ordenó remitirlo, por competencia, a ésta Corporación. La Sala de Casación Penal avocó el conocimiento el 19 de septiembre de 2007 (folio 579), pero el día 27 siguiente (folios 670 a 683), declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir, por competencia, las diligencias a la Sala de Casación Civil y Agraria.
Esta última avocó el conocimiento el 5 de octubre de 2007 (folio 688), la hizo extensiva a la Fiscalía General de la Nación y ordenó enterar a los intervinientes: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Justicia y Paz de Barranquilla, la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, Fiscalía 34 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Juzgado Penal Especializado de la misma ciudad, Defensoría del Pueblo de Barranquilla y Alcaldía Municipal de Aguachica (Cesar).
El Fiscal Décimo de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla (folios 597 a 599, 701 a 706 y 862 a 865), informa que en aplicación de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005), mediante la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, se encuentra documentando las conductas delictivas cometidas por los actores armados que conformaban el frente Julio Peinado Becerra, con base en las personas postuladas por el Gobierno Nacional; del contenido de la tutela “ advierte con preocupación la falta de orientación acerca del entendimiento de la Ley de Justicia y Paz, sus actuaciones y las distintas etapas que deben de agotarse ” conforme con la Ley, los decretos reglamentarios, el fallo de la Corte Constitucional y las resoluciones del Fiscal General de la Nación. Agrega que en las investigaciones adelantadas con base en la Ley de Justicia y Paz impera el sistema oral, no existen piezas procesales, ni expedientes diferentes a la reproducción videográfica en tiempo real y directo, no siendo dable practicar pruebas, como en el sistema controversial, “ sino documentar, investigar, verificar dentro del plan metodológico tanto los hechos confesados como lo no confesado por el postulado ”, por ello, en el caso concreto, no se ha terminado la versión de Juan Francisco Prada Márquez, que se encuentra en la cuarta sesión de versión libre, para posteriormente solicitar audiencia de imputación ante el magistrado con funciones de control de garantías, verificar durante 60 días todos los hechos admitidos y no confesados, solicitar audiencia para formulación de cargos y por último dictar sentencia por los magistrados de conocimiento de justicia y paz en la que se deben hacer pronunciamiento sobre la concesión de beneficios y abrir el correspondiente incidente de reparación integral de los daños causados, integrados por la “ restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción, que se obtiene acudiendo ( ) al Tribunal Superior del Distrito Judicial y es el Tribunal directamente quien ordena la reparación a cargo del Fondo de Reparación creado para tal fin por el Gobierno Nacional ”.
Anota que aunque el versionado confesó la muerte de Miguel Barberi, aún no se dan los presupuestos exigidos en la Ley para el cumplimiento de la confesión, porque “ hizo una admisión o aceptación del hecho sin que todavía haya presentado los detalles circunstanciales ” de tiempo, modo y lugar. No es la fiscalía la competente para practicar pruebas tendientes a valorar la indemnización al actor; el momento procesal oportuno es el incidente de reparación, una vez exista condena; sostiene que le han dado respuesta a todos los escritos presentados por el accionante.
Afirma que la Fiscalía no puede fijar una indemnización ni obligar al versionado a que indemnice a la víctima, porque esto se logra a través del incidente de reparación, una vez agotadas todas las etapas procesales, y en el caso de “ MIGUEL BARBERI, todavía al versionado y al frente que causó el daño, no se ha terminado la versión siquiera encontrándose como ya se dijo en su cuarta sesión, donde el postulado JUAN FRANCISCO PRADA apenas admitió el hecho sin referirse a él en circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que se aguarda esa oportunidad cuando se entre al ítems de la confesión del hecho, de tal manera que mal puede la fiscalía décima y los otros entes estatales mencionados en la tutela entrar a hacer un reparación directa pasando por encima todo el procedimiento sustancial y oral de la ley de justicia y paz en consonancia con la 906 de 2004, eso sería violar el debido proceso que rigen los sistemas orales instituido por el legislador, quien de manera clara ha señalado los parámetros y el momento oportuno para que se pueda indemnizar a una víctima ”.
La Alcaldesa Municipal de Aguachica (Cesar) (folios 795 a 797), informó que le dio respuesta al derecho de petición del accionante y en cumplimiento de una orden de tutela le expidió la certificación de que trata el artículo 18 de la Ley 418 de 1997, la cual fue entregada al peticionario “ aun cuando la misma, se encuentra fuera del término de los 8 días legales, de acuerdo al fin que persigue de obtener una reparación de tipo económico por parte de la Oficina de Acción Social ”.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (folios 803 a 804), en lo que hace a esta acción, informó que el accionante con anterioridad había interpuesto dos acciones relacionadas con los mismos hechos y pretensiones, incurriendo por lo tanto en acción temeraria, como quiera que lo solicitado es el reconocimiento de la ayuda humanitaria contemplada en la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006; manifiesta que según oficio del 16 de agosto de 2006, se le hizo saber que no era procedente entregarle ayuda humanitaria, pues la solicitud la formuló en forma extemporánea; sin embargo, continuó adelantando el estudio y verificación del caso de Miguel Ángel Barberi Forero, concluyendo que a su hija menor le asiste el derecho a la mencionada ayuda y le informó que esta “ se haría efectiva una vez el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Girardot, determine quién ejerce la patria potestad y/o representación legal de la menor, toda vez que esta se encuentra en trámite ”.
La Fiscal 34 Especializada UN DH DIH (folios 829 a 830), dice que dio cumplimiento a una orden de tutela concedida a favor del accionante amparándole el derecho de petición; en esa Fiscalía se adelanta la investigación por el homicidio de Miguel Ángel Barberi Forero, en la cual se vinculó formalmente a la investigación a Juan Francisco Prada Márquez mediante indagatoria; se ordenó la declaración del señor Miguel Barberi, diligencia que se inició el 17 de julio de 2007, pero no se pudo terminar por cuanto el declarante se retiró. Acompañó copia del fallo de tutela, de la diligencia de indagatoria y del testimonio del accionante.
La Sala Civil de esta Corporación en sentencia del 18 de octubre de 2007 (folios 872 a 875), negó el amparo constitucional por considerar que el “ demandante en tutela dispone del proceso de Justicia y Paz, para de ser el caso, a través del incidente de reparación pueda reclamar los perjuicios que indebidamente por esta vía reclama. La existencia de ese medio ordinario de defensa previsto por el legislador para la defensa de sus derechos hace improcedente el instrumento excepcional de la tutelal, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado, cuando no se disponga de otro instrumento de resguardo judicial, de donde deviene la improcedencia de esta acción ”.
El accionante impugnó la anterior decisión e insistió en que si bien tiene la posibilidad de agotar el proceso de justicia y paz y el proceso penal ordinario, su situación comprende junto con su familia, incluida su nieta, hija del fallecido, los perjuicios irremediables que son tutelables dada la situación crítica en que se encuentra su familia y su nieta.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Así, la viabilidad del amparo está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante dispone del proceso de Justicia y Paz, como lo consideró la Sala Civil, para que previos los trámites previstos en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, obtenga la reparación por los perjuicios materiales que pretende; precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
Del texto normativo mencionado surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como ya lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente y frente al perjuicio irremediable que alega el actor, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado; máxime cuando aparece establecido que mediante Resolución No. 05678 del 13 de septiembre de 207 (folios 820 a 822), Acción Social le reconoció a la menor, en su condición de hija del causante Miguel Ángel Barberi Forero, la suma de $14.320.000 a título de “ Ayuda Humanitaria y Gastos Funerarios ”, condicionando su pago a que el “ Defensor de Familia aclare quién ejerce la representación legal de la menor”; a más de lo anterior aparece establecido que el accionante recibió la suma de $50.000.000 como resultado de un acuerdo de “indemnización de víctimas”, suscrito el 5 de agosto de 2005 (folios 859 y 860).
Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19773 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 22