Micelio
T-19770 (17-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19770 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por A. V. F. E. en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo a la integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrada, a su apellido, educación, cultura, recreación, de petición y demás del artículo 44 de la Carta Política, los cuales estima vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que, inició demanda contra el señor M. E. ante el Juzgado de Familia, con el fin de obtener el “reconocimiento o investigación de paternidad de este”; que el Juzgado de Familia de Bogotá no avocó su conocimiento y por tanto remitió las diligencias a los Juzgados de Familia de Zipaquirá, en donde tampoco se asumió su conocimiento.

Manifiesta la petente que el 21 de julio de 2008, quedó radicada su demanda, sin que se le haya resulto nada; que se elevó un derecho de petición el 8 de septiembre de 2008, sin que se le haya dado respuesta. Por lo anterior, solicita la tutelante, al Juez de amparo se ordene a la Sala de Casación Civil para que conozca de su demanda, y se remita el expediente al Juzgado a quien corresponde su conocimiento; igualmente solicita que se ordene al Juzgado de conocimiento administre “pronta y debida justicia”. 2-.

Mediante auto del de febrero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió copia del conflicto de competencia entre el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

No obstante, esta acción, sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Observa la Corte en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por la demandante.

La prueba arrimada al plenario, demuestra que ya se profirió providencia el once de febrero de 2009, resolviendo el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Por lo anterior de ha de negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por A. V. F. E. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2 -.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA