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T-19769 (27-11-07) CC-T Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 19769 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por CECILIA DEL CARMEN DAZA ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 17 de octubre de 2007, la cual decidió acerca de la tutela propuesta por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JEFE DE ARCHIVO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través de la presente acción de tutela, la mencionada ciudadana invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el JEFE DE ARCHIVO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL de la misma ciudad, quienes no han dado respuesta a un requerimiento suyo del 21 de agosto de 2007, en el que solicitaba copia del expediente correspondiente a un proceso ejecutivo laboral que adelantó contra el DISTRITO DE SANTA MARTA en el despacho judicial cuestionado, el cual, según información del mismo, fue remitido al archivo judicial bajo el No. 022 del mes de enero de 2003, número de orden 6085 al 6101.

A propósito, insta al Juez de Tutela a fin de que ordene a los accionados den respuesta a su solicitud y se le haga entrega de las copias pretendidas. 2. Por auto del 16 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA avocó conocimiento de la acción, corriendo traslado a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa e informaran el trámite realizado respecto del derecho de petición de la actora.

Dentro del término legal, se recibió escrito de la JEFE DE LA OFICINA JUDICIAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA en el cual informa que a pesar de haber recibido la solicitud por parte de la tutelante, no ha podido darle respuesta satisfactoria como quiera que el expediente solicitado no fue entregado físicamente por el juzgado de origen al archivo central de procesos terminados, afirmación que pretende demostrar allegando copia de la planilla de radicación 6085-6103.

Tal escrito fue complementado el 18 de octubre de 2007 por su remitente, en el que afirma que el expediente requerido por la petente fue ubicado en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y se encuentra a disposición de la señora DAZA ACOSTA para lo pertinente. Así mismo, manifestó que dicha información le había sido comunicada a aquella mediante oficio No. 359 del mismo 18 de octubre.

Mediante providencia del 17 de octubre de 2007, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, concedió el amparo suplicado respecto del JEFE DE ARCHIVO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA por no haber dado ningún tipo de respuesta a la solicitante, para lo cual le otorga un término de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que se pronuncie sobre su petición. La decisión de tutela exonera al Juzgado accionado, habida consideración del memorial que obra a folio 7 del cuaderno del Tribunal en el que consta la solicitud que le hiciere el mismo 21 de agosto del presente año al JEFE DE LA OFICINA DE ARCHIVO DE LA ADMINISTRACION JUDICAL de desarchivar el referido proceso ejecutivo laboral. 3.

Inconforme la interesada con dicha decisión, la impugnó mediante escrito que se observa a folio 31 del cuaderno de tutela, en el cual solicita se vincule en la decisión al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA pues afirma que " el proceso nunca fue entregado a la oficina de archivo, este reposa en la actualidad en el Despacho del Juzgado 3 Laboral del circuito de esta ciudad ".

De igual manera afirma que el proceso que ahora aducen haber encontrado, no corresponde al requerido en su derecho de petición. II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, para dilucidar la procedencia de la impugnación impetrada objeto de análisis, basta con revisar si los accionados cumplieron a cabalidad con los anteriores requisitos, caso en el cual procedería la revocatoria y consecuente suspensión de la tutela concedida por el Tribunal impugnado. Analizada la documental allegada en el expediente objeto de estudio se constata que ninguno de los dos accionados dieron respuesta a la solicitud de la accionante y que a pesar de que el JEFE DE ARCHIVO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA afirma que la ubicación del proceso ordinario laboral objeto de búsqueda, le fue comunicado el 18 de agosto de 2007, no obra prueba de su dicho, razón por la cual no puede darse por atendida la solicitud.

Así las cosas, no puede exonerarse de responsabilidad al despacho judicial censurado, por el mero hecho de haber requerido mediante escrito al ARCHIVO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, pues lo único cierto es que no hay certeza de que el expediente del proceso requerido por la interesada haya sido encontrado por este último, quien arguye no haber recibido el físico de tal actuación judicial por parte de aquel, el cual de paso sea decir, afirma habérselo entregado desde el mes de enero de 2003.

Es evidente que existen informaciones encontradas en relación con el sitio de ubicación real del proceso solicitado, razón por la cual el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA deberá dar respuesta concreta a la petición de la solicitante, verificando previamente el paradero concreto del expediente requerido, conforme a lo establecido en el fallo de tutela que nos avoca, en el que se le ordenó al JEFE DE ARCHIVO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL responder la petición elevada por la tutelante; decisión ésta última que al no haber sido controvertida se mantiene.

Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para confirmar el amparo otorgado y modificar la decisión respecto de los responsables de su cumplimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en lo que respecta a la concesión del amparo deprecado y la obligación de atender la situación planteada por parte del JEFE DE ARCHIVO DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL de Santa Marta dentro de la acción propuesta en su contra y del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y MODIFICAR tal decisión en lo que se refiere al cumplimiento de la tutela, para lo cual se ordena también al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta concreta a la petición de la solicitante, verificando previamente el paradero concreto del expediente requerido. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA