SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.19767 Acta No. 98 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación presentada, a través de apoderado, por JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2007 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ANTECEDENTES En el escrito de tutela se indica, que el accionante, socio de la COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES LTDA. –COOTRANSMUNDIAL LTDA.-, de mutuo acuerdo con la cooperativa, inició el trámite administrativo para desvincular el vehículo de su propiedad identificado con las Placas No. SOJ –860, con el fin de obtener un vehículo nuevo en reposición, solicitud radicada bajo el No. 20862 del 8 de mayo 2007; el Ministerio autorizó la desvinculación administrativa el 19 de mayo de 2007 y la Cooperativa, el 20 de junio de 2007, solicitó la expedición de la “ AUTORIZACIÓN DE CAPACIDAD TRANSPORTADORA ”, con el fin de matricular un vehículo de transporte público nuevo; el Ministerio, mediante comunicación del 12 de julio de 2007, recibida en la Cooperativa el 13 de agosto, devolvió la documentación presentada, por no contener la información de la modalidad de servicio para el cual se solicita la capacidad transportadora;
COOTRANSMUNDIAL LTDA., el 21 de agosto de 2007, aclaró la modalidad del servicio y el Ministerio, el 3 de septiembre de 2007, devolvió la documentación por considerar que la empresa no cumplió con las exigencias de la Resolución No. 2671 del 3 de julio de 2007; con lo anterior considera vulnerado el derecho al debido proceso al aplicarle en forma retroactiva la aludida Resolución 2671, respecto de la cual no discute su legalidad, pero “ la aplicación de dicha norma de forma retroactiva por parte de la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ” al accionante “ al haber producido efectos jurídicos no permitidos por la constitución política en su artículo 29 ”; también le han vulnerado los derechos adquiridos, porque iba a utilizar el “cupo” que poseía con otro vehículo de su propiedad y, el derecho de la igualdad, por no tener en cuenta para el trámite de su solicitud, la normatividad anterior a la Resolución No. 2671 del 3 de julio de 2007.
Por lo anterior solicita ordenar a la accionada “ se sirva AUTORIZAR LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA con la que contaba antes de la vigencia de la Resolución 2671 del 3 de julio de 2007 la COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES LTDA.” y así poder vincular el vehículo nuevo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 18 de septiembre de 2007 (folio 22), avocó el conocimiento y dispuso oficiar al Ministerio para que en el término de 3 días informara sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
El Director Territorial de Cundinamarca manifiesta que la empresa COOTRANSMUNDIAL LTDA. solicitó autorización de capacidad transportadora para vehículo nuevo sin cumplir con los requisitos como se le hizo saber mediante oficio MT-427-2-5301; el 21 de agosto de 2007 el Gerente de la cooperativa subsanó las deficiencias de la solicitud y el Ministerio, mediante comunicación MT-427-2-6533 del 3 de septiembre de 2007, no le expidió la certificación “ por cuanto la empresa COOTRANSMUNDIAL LTDA. no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución 2671 de 2007, que consiste en demostrar la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio de la ruta BOGOTA – SOACHA ”; sostiene que el solo hecho de ser propietario de un vehículo afiliado a una empresa que presta el servicio público de transporte automotor de pasajeros por carretera, no genera derechos adquiridos; considera que la actuación se surtió conforme con la Constitución, la ley y los reglamentos, sin vulnerar derecho alguno sino con plena observancia del debido proceso; finalmente alega que el tutelante carece de legitimación por activa, por cuanto el Ministerio no tiene ningún vínculo directo con los propietarios de los vehículos, sino con la empresa legalmente constituida para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, quien era la que debía iniciar esta acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le puso fin a la primera instancia mediante fallo del 25 de septiembre de 2007; negó el amparo deprecado, tras concluir que no se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto la accionada obró conforme con las directrices trazadas por las Resoluciones Nos. 949 y 2671 de 2007, pues si no cumplía los requisitos exigidos no podía tomar decisión diferente; en cuanto al derecho a la igualdad, no encontró indicio alguno que permitiera deducir su vulneración; igualmente consideró que existían otros mecanismos de defensa a los cuales debe recurrir el accionante para controvertir las decisiones de la administración. Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó y la sustentó, a través de apoderado constituido para el efecto, en que se ignoró que en el trámite administrativo se le aplicó en forma retroactiva una disposición legal, vulnerándole el debido proceso “ ya que los requisitos vigentes para la fecha de radicación de documentos, es decir, el 20 de junio de 2007, se los variaron de forma sorpresiva con la expedición de la Resolución ” 2671 del 3 de julio de 2007, en contra de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; se ignoró el derecho a la igualdad, porque a otros afectados con la misma resolución se les protegieron sus derechos conculcados.
CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, que se ordene al Ministerio de Transporte “ AUTORIZAR LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA con la que contaba antes de la vigencia de la resolución 2671 del 3 de julio de 2007 la COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES LTDA. ”, para que el accionante pueda “ vincular el vehículo nuevo ya adquirido a otro de las mimas características ”, sin embargo, tal petición resulta improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, además que la norma prevé que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, para impugnar por la vía gubernativa o ante la jurisdicción contencioso administrativa la decisión adoptada por el ente accionado; de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir la vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar, de una parte al Ministerio expedir una certificación, que ha negado con fundamento en una Resolución que goza de las presunción de legalidad, a una empresa que hizo el correspondiente trámite administrativo, como se desprende de los documentos visibles a folios 10 y 19 del cuaderno del Tribunal, pero que no ha formulado esta acción constitucional.
Así las cosas, resulta improcedente el amparo constitucional Finalmente y frente a la supuesta violación al derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ella, examinado el caso concreto, se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le diera un trato discriminatorio por parte del accionado; además que toma como punto de comparación, lo decidido por un autoridad judicial diferente al accionado.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y llevan a confirmar la sentencia impugnada.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de septiembre de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ contra el LA NACIÓN –MINISTERIO DEL TRANSPORTE-. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE