CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS E ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela Expediente No. 19766 Acta No. 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por el apoderado de YOLANDA YANNETH MARTINEZ MORAÑES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta el petente que inició demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito fe Bogotá, quien inadmitió la demanda mediante auto proferido el 26 de enero de 2007, concediendo un término de cinco días para subsanarla, toda vez que consideró insuficiencia de poder con respecto lo solicitado en las pretensiones de la demanda, al no encontrarse suscrito y aceptado, por el titular del derecho a quien se le confiere, que adolecía de falta de fecha de terminación de la relación laboral, la inexistencia de memorial para demandar a la señora BERTA AURORA PINTO VARGAS –por cuanto no se había incluido esta como demandada-; que la pretensión tercera, literal C, es imprecisa e inconcreta, al no indicar el período de tiempo en el cual se solicita el pago de salarios –de conformidad con lo estipulado en la Ley 712 de 2001-,y que no existe certeza de la clase de proceso a instaurar.
Agrega la tutelante que, se subsanaron las irregularidades manifestadas por el despacho, y aclara que respecto a la solicitud de aclarar la pretensión tercera literal C, c se subsanó diciendo que no se podían determinar claramente los períodos en que los demandados incumplieron su obligación de pagar los salarios, porque fue un comportamiento reiterativo de los empleadores a lo largo del tiempo laboral, y que no se reclamaron por parte de la trabajadora, en su debido tiempo, por temor a que la despidieran; que por tanto los trabajadores no tienen las pruebas de ello, pero que las mismas reposan en los archivos y libros de contabilidad de la empresa.
Agrega la petente que por lo anterior, solicitó inspección judicial a los libros de contabilidad y demás papeles de comercio del empleador – art. 51 del CPL y SS-. Adiciona la accionante que por la pretensión tercera, literal C fue rechazada la demanda –por no haber señalado los periodos en los que los empleadores no cumplieron con sus obligaciones contractuales-, lo que considera la actora, no le resta claridad a la pretensión-.
Manifiesta la tutelante que contra dicho auto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el tribunal accionado al desatar el recurso de apelación confirmaron el auto que rechazó la demanda. Finaliza su argumentación la petente diciendo que “se observa que la relación laboral fue rota sin juta causa por los empleadores el 4 de mayo de 2004, resulta claro que hoy estaría prescrita la acción, causando graves e irremediables perjuicios a la trabajadora…”.
Por lo anterior solicita el tutelante, revocar el auto que rechazó la demanda y en su lugar se admitida con la fecha en que se rechazó injustificadamente. 2-. Mediante auto del 9 de febrero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte de los accionados.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que la autoridad judicial accionada obró aplicando reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Observa la Sala que las decisiones proferidas por la autoridad judicial, que por demás goza de presunción de legalidad, no evidencia la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, toda vez que el Tribunal realizó un análisis probatorio y jurídico, con los cuales construyó los pilares de la sentencia proferida, pues consideró que, respecto de la demandada que se dejó de incluir en el poder inicial –Bertha Aurora Pinto- procedía rechazar la demanda en relación a ésta, al considerar el superior que no era causal de inadmisión de la demanda; respecto a la pretensión formulada de manera genérica, al no señalar los períodos en los cuales no fueron cancelados los salarios, observó el ad quem que “no fueron corregidas, como quiera que el memorialista se ratifica al afirmar que para el es imposible determinar que periodos fueron pagados y que periodos se dejaron de pagar con base en el salario mínimo legal (folio 59).
Así pues, considera la sala que al no haberse subsanado las deficiencias anotadas por el a quo se dan los presupuestos rara (sic) el rechazo de la demanda…” De tal forma, no puede el juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces naturales, tuvieron como sustento el estudio de los requisitos que debe cumplir la demanda, llegando a la conclusión que no cumplía con ellos.
De otra parte, en relación la consideración especial que hace la petente, se ha de indicar que no es la acción de tutela la llamada a enmendar la falta de diligencia por parte de la demandante en presentar la demanda de manera oportuna ante la autoridad judicial competente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela suplicada por YOLANDA YANNETH MARTINEZ MORALES contra la SALA DE LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19766 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ