CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19765 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 19765 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor DANIEL DÍAZ GAONA, a través de apoderado, contra la providencia del 11 de septiembre de 2007 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Policía Nacional I.
ANTECEDENTES Señaló el tutelante que el 31 de agosto de 2006 formuló derecho de petición ante el Director de la Caja General de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la “ pensión mensual por la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio ”, a la cual tiene derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 3 la Ley 923 de 2005 y los artículos 3º, 24 y 32 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004.
Adujo que a la fecha de presentar la tutela y después de transcurrido más de un año desde la radicación de su petición, no ha obtenido respuesta; que el 27 de marzo de 2007 radicó una nueva solicitud en la que exigía el cumplimiento “ del derecho de petición ”, pero tampoco ha sido atendida. Afirmó que se encuentra en un estado de pobreza y abandono absoluto ya que no tiene ningún tipo de ingreso económico y sobrevive de lo que sus vecinos le regalan; que la evolución realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar le determinó una incapacidad “ permanente y parcial.
NO APTO ”, y una disminución de la capacidad laboral de 65.13%, lo que de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 923 y el artículo 32 del Decreto 443 de 2004 le da el derecho a que “ por el tesoro público le paguen una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso equivalente al 50% ”.
En consecuencia, por estimar el accionante vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al régimen general de pensiones, al mínimo vital, a la salud y al de “ acceder a una pensión mensual por la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio ”, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene reconocerle la “ pensión mensual por la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio ”, como miembro activo que fue de la Policía Nacional, reconocimiento que solicita se haga, desde el mismo momento en que adquirió “ dicha condición ”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de septiembre de 2007, tutelando el derecho fundamental de petición invocado por Daniel Díaz Gaona. En consecuencia, se ordenó a la entidad accionada que en un término improrrogable de 48 horas, “ de respuesta definitiva y congruente a la solicitud presentada por el actor el día 31 de agosto de 2006 ”.
En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión mensual por la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio, como miembro activo que fue de la policía nacional, el Tribunal señaló, que son derechos de rango legal que pueden hacerse exigibles judicialmente, sin que sea la tutela y menos los derechos invocados la vía indicada para reclamarlos.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó, a través de apoderado, reiterando el escrito contentivo de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene el reconocimiento y pago de la “ pensión mensual por la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio ”, como miembro activo que fue de la Policía Nacional, a la cual, afirma, tiene derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 3 la Ley 923 de 2005 y los artículos 3º, 24 y 32 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, reconocimiento, que solicita se efectúe, desde el mismo momento en que adquirió “ dicha condición ”.
Dado lo anterior, no cabe duda, que lo que en realidad plantea el actor, es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la clara previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con claridad meridiana que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial.
De suerte que no es el amparo deprecado el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituido para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la “ pensión mensual por la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio”.
De otra parte, el derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley, sin embargo, su satisfacción no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario y como en el caso que nos ocupa, no hay prueba que la petición elevada por el señor Daniel Díaz Gaona, haya sido atendida por la entidad accionada, sin más consideraciones, se confirmara el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Daniel Díaz Gaona, a través de apoderado, contra la Policía Nacional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria