República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 19763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19763 Acta No. 96 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Procede esta Sala de la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de OMAR DEL CRISTO HOYOS CHÁVES, RAMÓN JOSÉ CARRILLO,MARÍA LOURDES GARAY AVILES,MARUJA GONZÁLEZ PAYARES, EDELMIS MAESTRE CUJIA y GREGORIO TERAN CONDE, contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del trámite de tutela que los antes citados les iniciaron a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a obtener pronta respuesta a sus peticiones, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En esa medida solicitan: “se de respuesta inmediata y de fondo sobre el procedimiento requerido en el concurso de conformidad con el Decreto 140 de 2006, entendiendo que la lista de elegibles fue publicada con rigor de ley y bajo el supuesto de legalidad y reconozca el derecho que lograron estos docentes de buena fe, entendieron que seguían sus nombramientos en período de prueba (…) se compulsen copias contra los funcionarios que expidieron estos listados que generaron el caos en el departamento y se de cumplimiento estricto a la resolución 0756 de 2007 (…) se proceda a corregir el error grave cometido por la administración y se nombre en período de prueba por haber cumplido todo el proceso (…) se ordene a la Comisión Nacional de Servicio Civil que en un término no mayor de 48 horas resuelva de manera definitiva la legalidad de la lista de elegibles para que el departamento realice lo de su competencia para que se nombren los docentes (…)” (Fl. 8 – 9 Cuad.
Tribunal). Fundamentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Decreto 3323 de 2005, modificado por el Decreto 140 de 2006, reglamentó el proceso de selección de etoeducadores, afrocolombianos y raizales. Aducen que, según los resultados publicados por el Departamento de Sucre, el 9 de abril de 2007, estaban incluidos en la lista definitiva de elegibles, pero que, con posterioridad, el Departamento, suspendió dicha resolución, hasta tanto la Administración Departamental no se pronunciara sobre presuntas irregularidades en el trámite del concurso.
Aseguran que la decisión del gobierno local creó un caos administrativo, y ha guardado silencio respecto de la responsabilidad que le atañe, entregando competencia a la Comisión Nacional de Servicio Civil para que inicie las investigaciones. Censuran los accionantes que las decisiones de las entidades accionadas trasgreden sus derechos fundamentales, al desconocer que, como docentes, cumplieron cabalmente con los pasos del concurso y ”lo ganaron en justa lid”, razones éstas en las que se fundan para reclamar el amparo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al considerar que el concurso se había realizado de conformidad con los parámetros legales, y que las reclamaciones surgidas en su interior generaron la suspensión, como garantía de su transparencia y veracidad, hasta que las investigaciones culminaran.
LA IMPUGNACIÓN La decisión fue impugnada por el apoderado judicial de los accionantes, quien señaló que la acción estaba dirigida a que se concediera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y no hacer ilusorios los derechos de los docentes que habían participado en el concurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Considera esta Corporación, que lo pretendido con la acción es el reconocimiento de derechos de rango legal, cuales son el nombramiento en período de prueba de los docentes, pretensión que, como se ha reiterado en diversos pronunciamientos, no puede ser amparada mediante la acción de tutela. En esa medida las alegaciones de los impugnantes, en el sentido de pretender demostrar una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso, no consultan con la realidad procesal, toda vez que las autoridades, de conformidad con el mandato legal de garantizar la transparencia en la selección, decidieron suspenderla, hasta tanto no se realizaran las investigaciones pertinentes, originadas en los reclamos de los participantes, sin que se hubieran adoptado decisiones sobre tales asuntos que permitan predicar desigualdad en el trato, pues no aparece prueba de ello en el expediente; ahora bien, en lo atinente al derecho al trabajo, se advierte que la actuación de la Gobernación de Sucre y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ningún momento restringe tal derecho, por cuanto con ella simplemente se suspendió el proceso hasta tanto no exista pronunciamiento sobre las irregularidades que otros participantes alegaron.
Respecto de la supuesta violación del derecho de obtener pronta respuesta, no obra prueba de la que se permita inferir que en realidad, se elevó ante la Administración alguna solicitud, carga que correspondía a los accionantes demostrar. Tales circunstancias permiten confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10