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T-19761 (04-12-07) CC-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 19761 Acta No 98 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE CACAOCULTORES DE LA CUENCA DEL RÍO ZULIA “ASOCAZUL” contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2007, en el trámite de la tutela que SEGUROS DEL ESTADO S.A. promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San José de Cúcuta y la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sáyago, por las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo singular que la antes citada y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ALDEA EXPORT & IMPORT LTDA inició contra SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ANTECEDENTES Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de apoderado inició acción de tutela con el objeto de que, como medida provisional se suspendiera el proceso ejecutivo, y además, como petición de fondo, se declarara la nulidad de las providencias judiciales, del 25 de abril y 5 de junio de 2007 dictadas por el Tribunal Superior de Cúcuta, y las del 28 de agosto y 13 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta.

Además que se ordenará al Tribunal: “resolver dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de amparo de tutela, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Asociación de Cacaocultores de la Cuenca del Río Zulia “Asocazul” y Comercializadora Internacional Aldea Export & Import Ltda; contra el auto del 13 de diciembre de 2006 del Juzgado 2° Civil del Circuito de Cúcuta que revoca el auto de mandamiento ejecutivo de pago del 23 de octubre de 2006 (…)” (Fl. 168 a 170 Cuad.

Corte). Como fundamento de sus peticiones, la sociedad accionante manifestó que desarrolla la actividad aseguradora, por lo que le es permitido, entre otros, expedir seguros en la modalidad de cumplimiento de contratos, y en consecuencia se hace cargo del pago de perjuicios originados por la infracción de los mismos. Refirió que, el 7 de diciembre de 2005, la Comercializadora Internacional Aldea Export & Import Ltda, y Barrero Indaburu & Cía Ltda, celebraron contrato de compra – venta de material vegetal de plátano, con el objeto de que éste fuera sembrado en unidades productivas familiares de los agricultores miembros de la Asociación de Cacaocultores de la Cuenca del Río Zulia “Asocazul”.

Que de acuerdo con una de las cláusulas del contrato, la sociedad Barrero Indaburu & Cía Ltda, tomó, por cuenta de tercero, con Seguros del Estado S.A. “la póliza de seguro de cumplimiento entre particulares 051515339, en la posición contractual de asegurado – beneficiario convenido a favor del comprador, esto es Comercializadora Internacional Aldea Export & Import Ltda”.

Adujo que similar contratación realizó la sociedad Barrero Indaburu & Cía Ltda y la Asociación de Cacaocultores de la Cuenca del Río Zulia “Asocazul” la cual, nuevamente, adquirió la póliza de seguro de cumplimiento entre particulares. Expuso que, el 21 de julio de 2006, recibió una comunicación, enviada por la Gerente de la Comercializadora Internacional Aldea Export & Import Ltda, en la que acreditaba los requisitos para hacer efectivas las garantías de anticipo e incumplimiento,, “con cargo a las coberturas de “anticipo” y “cumplimiento” convenidas en el seguro número 051515339”, con fundamento en que, pese a haber recibido la cantidad de plántulas convenidas, no ocurrió lo mismo con su calidad, pues la mayoría de las entregadas perecieron “por estado agronómico deficiente”.

Advirtió que, idéntica situación aconteció con “Asocazul”, con similares argumentos de la deficiente calidad de las plantas. Afirmó que, con fundamento en el artículo 1077 del Código de Comercio, no tuvo formalizada, ninguna de las reclamaciones, por ausencia total de la prueba en relación con el siniestro y perjuicio reclamado, y objetó el pago de la indemnización requerida al indicar que el contratista vendedor no contrajo obligaciones de productor, liberándose de tal imposición. Expuso que, tanto la Asociación de Cacaocultores de la cuenca del Río Zulia “Asocazul”, como la Comercializadora Internaciona Aldea Export & Import Ltda instauraron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en su contra, con fundamento en el incumplimiento del contrato, en la póliza de seguro de cumplimiento, aunado a haber recibido las objeciones al pago por fuera del término previsto en la ley., la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del circuito de Cúcuta, que libró mandamiento de pago y accedió a las medidas cautelares propuestas, consistentes en el embargo y retención de los saldos en cuentas corrientes en las que fuera titular.

Mencionó haber presentado recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento, que sustentó en el sentido de que las objeciones no fueron tardías, por cuanto la formalización de la reclamación aconteció el 10 de agosto de 2006, y no el 21 de julio, argumentos que fueron acogidos por el Despacho, el cual revocó el mandamiento de pago, levantó las medidas previas y condenó a las demandantes a las costas y perjuicios.

Decisión ésta que fue objeto de apelación. El Tribunal, al resolver la alzada, revocó la providencia de primer grado y mantuvo el mandamiento de pago, al considerar que las objeciones de Seguros del Estado S.A., se realizaron de manera extemporánea, dado que, de acuerdo al artículo 121 del C.P.C “el termino de mes no finaliza el mismo número, sino un día antes”.

A juicio de la accionante la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al deducir mérito ejecutivo de unos contratos de seguro, sin que se configuraran las condiciones objetivas. Aunado a lo anterior, refirió que en el trámite procesal excepcionó la “inexistencia del Título ejecutivo”, la cual fue declarada improcedente por el juzgado de instancia, que la despachó como excepción previa, al considerar que ya había sido objeto de debate judicial, por lo que, en sentencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenarla en costas.

A su vez no accedió al recurso de apelación propuesto, por considerar la improcedencia del mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.C. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 11 de octubre de 2007 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios judiciales accionados, así como a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular controvertido.

No accedió a la medida provisional. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Civil del Circuito se pronunció sobre los hechos materia de la queja constitucional. Argumentó que la acción debía declararse improcedente por cuanto la actora no uso las herramientas legales previstas para controvertir las decisiones. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2007, (fls. 298 a 305), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió el amparo, al considerar que la negativa del juzgado de instancia de tramitar como excepción de merito la que Seguros de Estado S.A. denominó como “inexistencia del título ejecutivo”, constituyó una vulneración de los derechos fundamentales alegados, por cuanto está debió decidirse en la sentencia y no, como se admitió por el juzgado al equipararla a la contemplada en el artículo 507 del C.P.C. Con relación a los cuestionamientos sobre las medidas cautelares refirió que la accionante cuenta con otros medios de defensa en el interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN Las empresas demandantes, impugnaron la decisión, aduciendo su interés, como terceros dentro del trámite del recurso constitucional. Señalaron la existencia de otros medios de defensa judicial, entre los cuales indicaron el recurso de revisión y con fundamento en ello solicitaron que se revocara la decisión de la Sala de Casación Civil.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de la interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Del estudio del caso concreto, considera esta Corporación que tal como lo refirió la Sala de Casación Civil, la actuación desplegada por el juzgado accionado fue manifiestamente irregular y trasgredió el derecho al debido proceso de la sociedad accionante.

En efecto, al proferir sentencia sin realizar el estudio de la excepción de mérito propuesta por Seguros del Estado S.A. referida a la “inexistencia del título ejecutivo”, el despacho accionado incurrió en la vulneración alegada, pues le cercenó a la parte demandada la facultad de oponerse a la decisión a través del recurso de apelación. Es así que al darle la connotación prevista en el artículo 507 del C.P.C. el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta omitió su deber legal de pronunciarse sobre la referida excepción y como consecuencia de ello, claramente, incurrió en el yerro que se le endilga.

En el anterior orden de ideas, en contravía a lo expuesto en el escrito de impugnación, debe señalarse que no existe ningún mecanismo procesal para remediar la actuación del funcionario judicial accionado, pues dicha causal no se encuentra contemplada en el artículo 140 del C.P.C. ni se enmarca en alguna de las situaciones regladas en el artículo 380 Ibídem, lo que impone confirmar el amparo.

Surge, entonces, con claridad meridiana que la actuación del juzgado no solo quebrantó el debido proceso, sino que además eliminó la posibilidad a la peticionaria de acceder a la administración de justicia, pues, se reitera, ésta no pudo interponer el recurso de apelación de la sentencia, pese a tratarse de un proceso de doble instancia. Comparte, además, esta Sala, las disquisiciones de la Sala de Casación Civil, en lo atinente a las medidas cautelares decretadas, pues en este evento la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la reducción de las mismas, de conformidad con lo señalado en el artículo 517 del Código Procesal Civil.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 19761 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 12