SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 19759 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 19759 Acta No. 98 Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR FIDEL PAIPILLA BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Liana Aída Lizarazo V., Luz Magdalena Mojíca R. y Carlos Julio Moya C. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Banco Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra del la accionante, por lo cual el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dictó mandamiento de pago el 18 de octubre de 1996; que el 3 de octubre de 1997 el notificador del despacho judicial dejó aviso en la dirección anotada en la demanda, para que el señor Héctor Fidel Paipilla, se presentara al despacho a recibir notificaciones del mandamiento de pago dentro de los 10 días siguientes Adujo que a partir del 1 de octubre de 1997 hasta el 17 del mismo mes y año los juzgados entraron en “ paro indefinido ”; que en el expediente aparece una constancia secretarial de fecha 31 de octubre de 1997, según la cual, el demandado no compareció a notificarse; aseveración que no se encuentra ajustada a los términos legales consagrados en el estatuto procesal civil, pues si el juzgado reanudó labores realmente el día 20 de octubre, a la fecha de la constancia, no habían trascurrido los diez días hábiles que le fueron concedidos para tales efectos.
Adujo que dado lo anterior, propuso un incidente de nulidad con fundamento en las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto por el juzgado de conocimiento en forma desfavorable; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar la alzada por proveído de 25 de septiembre de 2006 confirmó la decisión del a quo.
En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó el Banco Davivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 22 de octubre de 2007, denegando la protección solicitada, habida cuenta que la acción fue impetrada luego de haber trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios accionados profirieron la providencia que ahora cuestiona, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó, señala básicamente que los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados, ni desconocidos por el simple retardo de una persona que desconoce las normas que rigen esta materia. Reitera que la autoridad accionada violó sus derechos a la defensa y al debido proceso y éste último, considera, debe prevalecer sobre las decisiones jurisprudenciales como el principio de inmediatez, “ que no está consagrado dentro de los derechos fundamentales en nuestra carta ”.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso sometido a estudio, revisada la providencia del 22 de septiembre de 2006 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, que confirmó la decisión del a quo, por medio de la cual negó la solicitud de nulidad impetrada por el demandado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra del accionante adelantó el Banco Daviienda, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, fue edificada en reflexiones que no sólo tuvieron en cuenta el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, que se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En efecto, el Tribunal accionado apoyó sus decisiones en que “ el término de diez días establecido en el aviso, empezó a correr a partir del día 20 de octubre día en el cual se reanudaron labores por parte de los funcionarios judiciales, y hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, tal y como consta en la certificación expedida por el a- quo obrante a folio 14 del cuaderno 2;concluyéndose de esta forma que el término del cual se irroga incumplimiento fue de diez (sic) como se dispuso en el aviso fijado el 3 de octubre de esa anualidad, que no de 9 como lo alega el incidentante”.
En cuanto a la nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la Sala advirtió que nada tiene que ver con lo alegado por el demandado en su solicitud de nulidad. Reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente acertadas para arribar a la decisión tomada, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su solicitación en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, como afirma la Sala de Casación Civil, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales de los años 2005 y septiembre 2006, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por HÉCTOR FIDEL PAIPILLA BARON contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA