Micelio
T-19757 (03-12-07) RESIDUALIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19757 Acta No. 98 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por EDILSA PERTUZ DURANGO, contra el fallo del 5 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (Chocó).

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Adujo que en el mes de enero de 2006 demandó al Municipio de Acandí (Chocó); el Juzgado accionado, el 8 de febrero de 2006, libró mandamiento de pago “ por la suma de $1.210.671 por concepto de prestaciones sociales, mas los intereses desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma por un valor de $1.164.000, para un total de $2.374.671, por la suma de $1.400.000 por concepto de retroactivos de los años 2002 y 2003, mas los intereses desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma, por un valor total de $1.880.000 y la suma de $4.695.102 por concepto de prima vacacional indemnizada, por la suma de $15.848.784 por concepto de indemnización moratoria que trata la ley 244 de 1995 ”; el 22 de marzo de ese año se le comunicó al Alcalde Municipal la existencia del proceso y se le citó para que se notificara personalmente del mandamiento de pago; el representante judicial del ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado, petición que le fue denegada mediante providencia del 25 de julio de 2006; a pesar de que la única actuación del demandado fue la solicitud de nulidad, el Juzgado, oficiosamente, el 30 de mayo de 2007, “ no solo revoca un auto interlocutorio que no existe ya que el interlocutorio que admitió la demanda es el 013 de febrero 8 de 2006 y no el 017 de febrero 26 de 2006, como lo manifiesta en su escrito, sino que además en su afán de conculcarme mi derecho fundamental al debido proceso declara inadmisible la demanda y ordena la devolución de los dineros retenidos, argumentando que ‘la demanda adolece de falencias que la tornan inadmisible de acuerdo al artículo 85 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 100 del código de procedimiento laboral y 488 del código de procedimiento civil, por cuanto a la demanda no se anexa el título que se pretende ejecutar y del cual se pueda inferir claramente la existencia de una obligación expresa, clara y exigible ”; considera que con la anterior providencia se le vulneró el derecho al debido proceso por cuanto si el ejecutado no hizo uso de los mecanismos de defensa y con su silencio convalidó y saneó cualquier irregularidad, no podía el juez revivir una etapa del proceso debidamente concluida y acudir a “ la figura de la revocatoria directa, que es ajena al procedimiento civil, para dejar sin efecto el auto que admitió la demanda y lo peor para revocar un auto que no existe, puesto que ni la fecha, ni la numeración del que se hace alusión corresponden al que reposa en el expediente ”; que resulta inaudito que el 30 de mayo se declarara inadmisible la demanda y le concediera un término de 5 días para subsanarla, pero, con auto del 28 de mayo la rechazara; por todo lo anterior solicita se revoquen los autos interlocutorios del 28 y 30 de mayo y se continúe con el proceso hasta su culminación. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante auto del 26 de septiembre de 2007 (folio 44), avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, para que ejercieran el derecho de defensa.

Vencido el término no hicieron ningún pronunciamiento. En sentencia del 5 de octubre de 2007 (folios 50 a 59), el Tribunal negó el amparo constitucional por considerarlo improcedente, al no encontrar ninguna vía de hecho, “ pues en los autos cuestionados, como era su deber, se trató de desarticular varios y encadenados yerros funcionales, que fueron debidamente explicados y soportados en la providencia de mayo 30 de 2007 ” y, además, el accionante no recurrió esa decisión dictada dentro del proceso ejecutivo “ e, incluso, porque al haberse corregido en cuanto a su real fecha el que rechazó la demanda y dársele la de octubre 2 de 2007, a la fecha de este fallo de tutela, la parte ejecutante está en la posibilidad de utilizar los recursos en el seno del proceso ejecutivo revisado ”.

La accionante impugnó la anterior decisión. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, encontrándose en trámite el proceso ejecutivo, disponía de otros medios de defensa idóneos y eficaces, como bien lo apuntó en la decisión impugnada el Tribunal, vale decir, la interposición del recurso de apelación contra las providencias que considera le vulneraron sus derechos y no la acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante se abstuvo de utilizar los mecanismos legales de que disponía, no puede acudir ahora a la acción constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19757 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7