CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 19756 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.19756 Acta No. 6 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ÁNDRES BARATO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la providencia proferida en el proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, así como a los principios consignados en el artículo 53 superior, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su reclamó indicó que la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció pensión de invalidez, la cual fue objeto de revisión por una cirugía que se le practicó. Que con fundamento en la realización de un nuevo dictamen le fue suspendido el pago de sus mesadas pensionales, por lo que interpuso acción de tutela, que le fue concedida, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ordenó la reanudación del pago de las mesadas pensionales.
Aseguró que, pese a lo anterior, el Ministerio de la Protección Social, no le canceló el retroactivo de las referidas mesadas, por lo que presentó demanda ordinaria laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual dictó sentencia en la que despachó favorablemente sus pretensiones y ordenó a la demandada el pago de sus mesadas.
Inconforme con la decisión la pasiva apeló y, el Tribunal, al resolver, revocó la providencia de primer grado, por considerar que estaba pendiente la impugnación del dictamen de calificación de invalidez. Expuso que al momento de interponer la demanda desconocía el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la Junta de Calificación de Invalidez.
A su juicio, el organismo judicial, antes de decidir, debió requerir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que informara la decisión adoptada, dado que el referido recurso se interpuso en el mes de enero de 2004. Por lo anterior solicita: “dejar sin efecto la sentencia Nº 286 de 11 de diciembre de 2008 (…) ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Descongestión Laborar adelantar las gestiones que sean necesarias para proferir una nueva sentencia (…) subsidiariamente ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca resolver el recurso de reposición interpuesto (…)” (Fl. 6 cuad.
Anexo). 2.- Por auto de 6 de febrero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, así como a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 26 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el anterior contexto, considera esta Sala de la Corte que no aparece demostrada violación a los derechos constitucionales deprecados. Frente al caso concreto, no se advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por el actor, puesto que la decisión del Tribunal no luce arbitraria ni inconsulta. No hay duda alguna de que el Tribunal acertó cuando, al decidir, concluyó que no existía calificación definitiva, lo cual era indispensable para determinar si para la época en que se suspendió el pago de las mesadas pensionales el accionante estaba calificado o no como invalido, y en consonancia revocó, lo que, se reitera, no aparece irrazonable ni caprichoso, sino fruto de la aplicación de las normas que regulan la materia.
Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico. Lo anterior impone negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 19756 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13