Micelio
T-19755 (03-12-07) RESIDUALIDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 19755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 19755 Acta No. 98 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Se resuelve la impugnación interpuesta por JOAQUÍN SEGUNDO AMAYA BARROS, contra el fallo del 5 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (Córdoba).

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición e información. Adujo que el 27 de julio del año en curso, solicitó al accionado le “ notificara personalmente la demanda ” que en su contra adelanta, en ese Juzgado, la Universidad de Córdoba, dada la afirmación, bajo juramento, del apoderado de la demandante de desconocer el lugar de su residencia; resaltó que el apoderado “ mentía y faltaba a su juramento ”, toda vez que en la hoja de vida que reposa en la Universidad se encuentra registrado su domicilio, lo mismo que en el directorio telefónico de la ciudad, razón por la cual solicitó igualmente se pusiera en conocimiento de las autoridades correspondientes la conducta del abogado; el 22 de agosto solicitó, nuevamente, la notificación personal e información de las medidas tomadas con la petición elevada con anterioridad; afirma que a la fecha de interponer esta acción no ha sido notificado personalmente de ninguna decisión; por lo anterior solicita se ordene al accionado expedirle los oficios comunicando a las autoridades respectivas la conducta del abogado y se le notifiqué personalmente en la dirección suministrada y abstenerse de adelantar cualquier actuación. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante auto del 25 de septiembre de 2007 (folio 17), avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión al funcionario accionado, para que se pronunciara sobre los hechos.

El Juez accionado dio respuesta (folios 22 y 23), informando que la notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral, al accionante, “ se intentó inicialmente acorde con la manifestación del apoderado judicial de la demanda, en el sentido de desconocer el domicilio del demandado ” y, teniendo en cuenta la dirección suministrada por el demandado, el apoderado de la parte actora, solicitó notificarlo allí;

“ respecto a la conducta endilgada por el accionante al apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, le corresponderá promoverlas ante la autoridad que estime conveniente ” pues considera que no es competente “ para calificar dicha conducta ”; aduce que no ha vulnerado ningún derecho, ya que la notificación del auto admisorio se está surtiendo en la dirección suministrada.

En sentencia del 5 de octubre de 2007 (folios 51 a 57), el Tribunal negó el amparo constitucional por considerarlo improcedente, al no encontrar ninguna vía de hecho, pues con los documentos aportados encontró que se le dio respuesta a la solicitud de notificación personal y, además, el accionante debe promover la queja contra el apoderado de la Universidad ante la autoridad correspondiente, “ toda vez que él no es competente para entrar a determinar si la misma fue dolosa, si había en ella una intención oculta o si dicho abogado en realidad mintió o no ”.

El accionante impugnó la anterior decisión, porque considera que el accionado nunca le dio respuesta al derecho de petición; solo con la sentencia del Tribunal se enteró que se había ordenado su notificación personal; además no está de acuerdo con la obligación que se impone de poner en conocimiento de las autoridades correspondientes la conducta desplegada por el apoderado de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 319 del C. P. C. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que el accionante, encontrándose en trámite el proceso ordinario, dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces, a través de los cuales puede hacer valer sus derechos, vale decir la interposición de los recursos o el incidente de nulidad, pero para ello es necesario que se notifique, personalmente, del auto admisorio de la demanda, único medio de comunicación del juez y el demandado en este caso y no la acción constitucional pues, precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, y, como en este asunto, el accionante hasta la fecha de presentación de esta acción e inclusive de la interposición de la impugnación, no ha hecho uso de ellos, no puede acudir a la acción constitucional.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 19755 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7